REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002722
ASUNTO : IP01-P-2015-002722


Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos REINA LUGO , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.044 de 20 años de edad, nacido en fecha 13-01-1984 de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, nacido en Coro, domiciliado ODORES DE LA PLAYA VIA FALCON ZULIA MUNICIPIO URUMACO, CERCA DE LA ESCUELA ODORES DE LA PLAYA, Estado Falcón, TELEFONO NO POSEE. El segundo de ellos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.441 de 46 años de edad, nacido en fecha 22-10-1969 de ocupación COMERCIANTE, nacido en Cocorote, domiciliado URB. LAS CELITAS APARTAMENTOS NUEVOS, EDIFICIO 47 PISO 4 APARTAMENTO 16 TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El tercero de ellos YEAN CARLOS QUINTERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.913 de 34 años de edad, nacido en fecha 22-11-1980 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE VIA FALCON ZULIA CASA N° CERCA DE LA CANCHA TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El cuarto de ellos JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.535.772 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-09-1994 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE PARROQUIA RIO SECO AL LADO DE LA CASA DEL SEÑOR AMADO PIMENTL TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1, y el 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
ITER PROCESAL
En fecha 05 de octubre de 2015, fue presentado procedimiento penal por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Diego Pinto, por ante el Tribunal Quinto de Control por ser este despacho judicial el Tribunal se Guardia, en esa misma fecha se fija audiencia oral de presentación de imputado para el día 06 de octubre de 2015, en esa fecha fijada se realizo audiencia de presentación en la cual quedo asentado lo siguiente:
“En el día de hoy, MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015, siendo las 12:00 del medio día, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza Suplente ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. DIEGO PINTO, la imputada REINA LUGO y los imputados JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, los mismos manifestaron que SI, por lo que comparece por ante esta sala de Audiencia el Abg. ALAIN GONZALEZ, ABG. VICTOR LLAMOZAS, ABG. JOSE LLAMOZAS, ANTONIO LILO VIDAL, a quien se le toma juramento por acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que NO existen suficientes elementos para imputar delito alguno en este acto a la ciudadana REINA LUGO y a los ciudadanos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, YEAN CARLOS QUINTERO REYES y JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, por lo cual solicito que se remitan las actuaciones ante el Despacho de la Fiscalia Superior, para que a su vez, sea remitida a una fiscalia competente, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar, a la ciudadana hoy imputada de la siguiente manera: REINA LUGO , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.044 de 20 años de edad, nacido en fecha 13-01-1984 de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, nacido en Coro, domiciliado ODORES DE LA PLAYA VIA FALCON ZULIA MUNICIPIO URUMACO, CERCA DE LA ESCUELA ODORES DE LA PLAYA, Estado Falcón, TELEFONO NO POSEE. El segundo de ellos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.441 de 46 años de edad, nacido en fecha 22-10-1969 de ocupación COMERCIANTE, nacido en Cocorote, domiciliado URB. LAS CELITAS APARTAMENTOS NUEVOS, EDIFICIO 47 PISO 4 APARTAMENTO 16 TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El tercero de ellos YEAN CARLOS QUINTERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.913 de 34 años de edad, nacido en fecha 22-11-1980 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE VIA FALCON ZULIA CASA N° CERCA DE LA CANCHA TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El cuarto de ellos JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.535.772 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-09-1994 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE PARROQUIA RIO SECO AL LADO DE LA CASA DEL SEÑOR AMADO PIMENTL TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada el la voz del Abg. Alain Gonzalez, quien asiste a la ciudadana REINA LUGO, quien expone: solicito la libertad plena para mi defendida por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, es todo. se le concede la palabra a la Defensa Privada el la voz del Abg. LILO VIDAL, quien asiste a los ciudadanos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, y JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, quien expone: solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, estableciendo que nuestro máximo tribunal así como la doctrina ha establecido que los hechos punibles efectivamente se dividen en delitos y faltas, siendo las faltas las infracciones legales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales que por su entidad no constituyen delito, aun cuando cumplen con los mismos requisitos, siendo que la gravedad de una falta es menor a la de un delito, y por lo tanto se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras como las penas pecuniarias o la de privaciones de derechos, tal como lo señala Erick Pérez Sarmiento el procedimiento de faltas es una forma de juzgamiento brevísimo que consiste en que el funcionario que haya tenido conocimiento de alguna falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por la Ley venga obligado a perseguirlas, solicitara el enjuiciamiento directamente ante el juez de juicio, así las cosas en el presente caso que correspondió el conocimiento, por encontrarse este Tribunal de Control, en funciones de guardia en razón de la naturaleza del hecho y de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo procedente es decretar el Procedimiento por falta, siendo que la actuación fiscal incurrió en un error en el proceder al presentar ante un Tribunal de Control las presentes actuaciones, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ESTA JUZGADORA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO , Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, por las razones antes expuestas. SEGUNDO: Líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad De Recepción de Documentos, a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda”.

El Tribunal de Control en esa misma fecha ordeno remitir el expediente para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiéndole conocer del asunto a este Tribunal Segundo de Juicio, recibido el asunto penal se fija audiencia para ese mismo día en horas de la tarde quedando asentado en audiencia lo siguiente:
“En el día de hoy, MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Suplente ABG. VICTOR ACOSTA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO, y el alguacil asignado a la sala MIGUEL MAVO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral para oír al imputado en virtud de declinatoria de competencia por el Tribunal Segundo de Juicio por consideración que está en presencia de una falta. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, comisionado por la Fiscalía Superior, la imputada REINA LUGO y los imputados JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO. Asimismo, se deja Constancia de la comparecencia de los defensores privados ANTONIO LILO VIDAL ABG. VICTOR LLAMOZAS y ABG. JOSE LLAMOZAS en representación de los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO y de la Defensa Privada ALAIN GONZALEZ en representación REINA LUGO. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, considera que no se estamos en presencia ante la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones y se le restituya el Principio Constitucional a la Libertad, asimismo, solicito la remisión de la causa al Despacho fiscal a los fines de que proseguir a la investigación, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Acto seguido se procede a identificar, a la ciudadana hoy imputada de la siguiente manera: REINA LUGO , venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.044 de 20 años de edad, nacido en fecha 13-01-1984 de ocupación OFICIOS DEL HOGAR, nacido en Coro, domiciliado ODORES DE LA PLAYA VIA FALCON ZULIA MUNICIPIO URUMACO, CERCA DE LA ESCUELA ODORES DE LA PLAYA, Estado Falcón, TELEFONO NO POSEE. El segundo de ellos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.441 de 46 años de edad, nacido en fecha 22-10-1969 de ocupación COMERCIANTE, nacido en Cocorote, domiciliado URB. LAS CELITAS APARTAMENTOS NUEVOS, EDIFICIO 47 PISO 4 APARTAMENTO 16 TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El tercero de ellos YEAN CARLOS QUINTERO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.913 de 34 años de edad, nacido en fecha 22-11-1980 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE VIA FALCON ZULIA CASA N° CERCA DE LA CANCHA TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. El cuarto de ellos JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.535.772 de 21 años de edad, nacido en fecha 24-09-1994 de ocupación PESCADOR, nacido en Coro, domiciliado OCOROTE PARROQUIA RIO SECO AL LADO DE LA CASA DEL SEÑOR AMADO PIMENTL TELEFONO 0416-964-62-57 Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les pregunto a los imputados de manera separada si deseaban declarar a lo que los mismos manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada el la voz del Abg. ALIAN GONZALEZ quien asiste a la ciudadana REINA LUGO quien expone: “ratifico la solicito de la fiscalía de decretar la libertad sin restricciones, asimismo, solcito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada el la voz del Abg. LILO VIDAL, quien asiste a los ciudadanos WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, y JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, quien expone: solicito la libertad plena para mis defendidos por cuanto el Ministerio Público no imputo delito alguno, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial y en consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Acuerda restituir el Derecho a la Libertad de los ciudadanos REINA LUGO y los imputados JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SEGUNDO: Se acuerda la Remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a Derecho. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la aprehensión en flagrancia, y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Visto la solicitud que realizara el representante del Ministerio Publico en audiencia en relacion a que en dicho procedimiento no existen suficientes elementos para imputar un hecho publible, solicito al Tribunal la Libertad Sin Restricciones y la remision del expdiente a los fines de proseguir la investigacion, este Tribunal en franca aplicación de los establecido en el articulo 111 del Cordigo Organico Procesal Penal en relacion a las atribuciones conferidas al Ministerio Publico y en cumplimiento del articulo 285 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual confiere al Ministerio Publico la titularidad de la accion penal, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y se ordena restituir sus derechos a la Libertad que consagra el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVARRO ACOSTA, YEAN CARLOS QUINTERO REYES, WILLMEN RAMON QUINTERO BLANCO. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto penal a las fiscalía del Ministerio Publico a los efecto de que prosiga su investigacion. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. VICTOR MIGUEL ACOSTA
JUEZ SUPLENTE
ABG. ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA