REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002774
INTERRUPCION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.682.742, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-03-1991, y natural de esta Ciudad, residenciado en el Parcelamiento cruz verde, calle luís espelucin, casa s/n, en la bodega Mi Flaquin, cerca de la escuela Simón Rodríguez II, teléfono: 0426-723-7683 (hermana Jenny Chirinos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMAR COBIS SECO.
En fecha 5 de agosto del año 2015, se dio inicio a la apertura del debate Oral y Público en la presente causa, seguida al ciudadano GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMAR COBIS SECO, fijando su continuación para el día 19-8-2015, en la cual se incorporo una prueba documental, siendo fijada su continuación para el día 31 de agosto 2015, la cual fue diferida por falta de traslado del acusado, luego se fijo para el día 9 de septiembre de 2015 y se incorporo una prueba documental, y se fija nuevamente para el día 24-9-2015, donde fue diferida por traslado, al igual que los dìas 30-9-2015, 8-10-2015 y 13-10-2015, fecha ésta donde se declaró interrumpido el juicio oral y público en virtud de no haberse reanudado el debate al décimo sexto día después de la suspensión, ello de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Inmediación, entendiéndose como tal, la obligación que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento.
Por su parte el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá realizarse nuevamente desde su inicio”.
De igual forma el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la concentración del proceso, estableciendo que el Tribunal realizará el debate Oral en un solo día y si no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios para su conclusión, estableciendo igualmente las causas por las cuales se podrá suspender el debate por quince días y, solo en los causas de resolver cuestiones incidentales, cuando una de las partes le sea imposible venir a la continuación del Juicio y por la incomparecencia de testigos y expertos.
De modo pues, que habiéndose suspendido el debate Oral y Público en el presente asunto en fecha 13-10-2015, transcurriendo así más del tiempo establecido en la Ley Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar interrumpido el Juicio Oral y Público iniciado en fecha 5 de agosto 2015, seguido al acusado GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMAR COBIS SECO.- Y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado en fecha 5-8-2015, seguida al acusado GREGORY JUNIOR CHIRINOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 20.682.742, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-03-1991, y natural de esta Ciudad, residenciado en el Parcelamiento cruz verde, calle luís espelucin, casa s/n, en la bodega Mi Flaquin, cerca de la escuela Simón Rodríguez II, teléfono: 0426-723-7683 (hermana Jenny Chirinos), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS ISAMAR COBIS SECO. SEGUNDO: Se ordena iniciar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido a los acusados antes identificados para el día TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2015, a las ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
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