REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000557

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. NEYDUTH RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARYELINT VILLARROEL
ACUSADO: ROSWIN RAMÓN COLINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. HELY SAUL OBERTO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano ROSWIN RAMÓN COLINA, venezolano, titular de cédula de identidad 21.448.636, de 19 años de edad, nació en Coro, el 06-01-1992, residenciado en la Urb. Los Medanos, manzana D, CASA Nº D-68, Teléfono Manifiesta No Tener, de ocupación Obrero, 8º grado de Secundaria; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Antecedentes.

En fecha 22 de Octubre de 2015, se constituyo el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. KARINA ZAVALA, acompañada por la secretaria y el alguacil designado en la sala 2 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, Abg. NEYDUTH RAMOS, la Defensa Publica y el imputado, previo traslado.

Posteriormente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de DISTRIBUCIÒN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido la defensa Pública expone: los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par, se le impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quiere hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado manifestando su deseo de no querer declarar. Seguidamente esta Juzgadora le impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado ROSWIN RAMÓN COLINA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución lo más pronto posible toda vez que no ejercerá el Recurso de apelación.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ROSWIN RAMÓN COLINA se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado conforme a la admisión de hechos realizada se relaciona con un el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 4 de febrero de 2011, por los funcionarios Oscar Díaz, José Colina y Roger Chirinos, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, ello aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la urbanización Los Medanos, manzana A, cuando observaron al imputado a quien le dieron la voz de alto dado que al notar la presencia policial optó por huir, siendo perseguido y aprehendido, al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó entre sus ropas, específicamente en el bolsillo derecho, siete (7) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de presunta droga y dos (2) cebollitas de presunta cocaína, resultando ser las evidencias marihuana con un peso de 63,6 gramos y cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 28,8 gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, procediendo este Juzgadora a aplicarle la atenuante del artículo 74.4, toda vez, que el acusado no posee antecedente penales, es decir, es primario en el delito por el cual hoy admite su responsabilidad, mostrando igualmente durante el proceso buena conducta, es decir a ocho (8) años de prisión, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, desprendiéndose así, que no se trata de grande cantidades de droga que se utilice para el gran comercio de ésta; la pena que finalmente se le debe imponer es CUATRO (4) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa que el acusado ROSWIN RAMÓN COLINA, se encuentra detenido desde el día 04-02-2011, es decir, que hasta el día de la celebración de la audiencia llevaba recluido CUATRO (4) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, desprendiéndose así el cumplimiento total de la pena, toda vez que fue condenado a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, en consecuencia se le otorga la LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con el artículo xxxxx del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ROSWIN RAMÓN COLINA, venezolano, titular de cédula de identidad 21.448.636, de 19 años de edad, nació en Coro, el 06-01-1992, residenciado en la Urb. Los Medanos, manzana D, CASA Nº D-68, Teléfono Manifiesta No Tener, de ocupación Obrero, 8º grado de Secundaria; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias, al acusado ROSWIN RAMÓN COLINA en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con el artículo xxxxx del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL