REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000385
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
ACUSADO: FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde esta Juzgadora CONDENA al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día hoy 30 de Septiembre de 2015, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido contra el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, el acusado quien fue trasladado desde su sitio de reclusión y la Defensa Privada.
Posteriormente la ciudadana Jueza explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, luego declaro aperturado Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso “Siendo esta la oportunidad legal que me confiere el Estado Venezolano, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Publico, en este acto vengo a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal y admitido por el Tribunal de control....” Igualmente se dejo constancia que de forma oral sucinta procedió a exponer los hechos que serán objeto del debate y procedió a reproducir los órganos de pruebas que fueron ofertados mediante escrito de acusación a los fines de demostrar los hechos planteados y por consiguiente la culpabilidad y responsabilidad penal.
Por su parte la Defensa, expuso sus alegatos de defensa y señala que en conversación sostenida con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por lo que solicito la imposición al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.
Luego este Tribunal procedió a realizar un cambio de calificación debido a que la presunta conducta desplegada por el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, se ajusta a lo establecido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no lográndose subsumir en derecho el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y explosivos, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la audiencia de apertura a juicio; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende tal delito. De manera tal que considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la Fiscalía objeto del presente asunto penal, se depreden la presunción del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más no así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntarle ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ si deseaba declarar quien manifestó que no, seguidamente se le impuso del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó “SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir”.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido: “...“...En fecha 09 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana , cuando la victima JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS, quien se encontraba recluido en la Mínima 4 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cumpliendo pena daba gritos pidiendo auxilio y manifestaba que lo querían matar , en virtud de dicha situación los reos de dicho centro penitenciario se trasladan al lugar y logran darle captura al recluso FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, quien portaba para el momento un arma blanca y ya hacia el cuerpo del hoy occiso JOSE HERNANDO LAGOS GALVIS tirado en el piso todo lleno de sangre, donde los reclusos obligaron al reo FRANCISCO COLINA a que sacara el cuerpo sin vida hasta la puerta principal .- …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
…Omisis…”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Simple, establece una pena de prisión de quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis meses de prisión, procediendo esta Juzgadora a rebajar la pena al limite mínimo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, la cual se le aplica la rebaja de un tercio por aplicación del procedimiento de admisión de hechos por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo que da una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, lo que sumándole la pena que establece el delito de DISTRIBUCION ILEGAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la rebaja por la concurrencia de delitos y del procedimiento por admisión de hechos da un total de pena a imponer de DOCE (12) AÑOS
Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución 24-2-2024. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.352.085, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 2/ 03/1993 , de profesión u oficio estudiante y residenciado Cumarebo, calle Buenos Aires al final, sector el Cerro casa sin número, municipio Zamora del estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ciudadano GALVIS JOSÉ HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 74.4 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 252 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, OCHO (8) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. MARYELINT VILLARROEL
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