REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000200
ASUNTO : IP01-P-2013-000200

PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial en la causa penal seguida al ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.122, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

Se verifica de los autos que en fecha 10 de Junio de 2015 se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se declaro ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra el penado de marras, en la misma se observa que para el establecimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se obvio la fecha de comisión de los hechos por los cuales resulto condenado el justiciable, siendo ello fundamental conforme al principio de legalidad de la norma, de tal omisión resulto que para poder acceder a las distintas formulas postcondena se tomo como fundamento el articulo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el articulo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la fecha de comisión de los hechos según se desprende de los autos corresponde a 11 de Enero de 2013, por ello este Despacho Judicial con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir dicho error en los términos siguientes:

En fecha 11 de Enero de 2013 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 12 de Enero de 2013, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2015 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES VEINTE (20) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 26 de Enero de 2022. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 19 de Julio de 2017 a las doce del día. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 21 de Enero de 2019. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 23 de Octubre de 2019 a las seis de la mañana. CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS SEIS (06) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 23 de Octubre de 2019 a las seis de la mañana. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 26 de Enero de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: Corregido el Auto interlocutorio publicado en fecha 10 de Junio de 2015, mediante el cual se declaró ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón contra el ciudadano RONNY JESUS HIDALGO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.932.122, sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE ZEA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO; actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, con fundamento en las previsiones de los artículos 474 ultimo aparte y el 160 párrafo segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes del presente Auto. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 09 de Octubre de 2015, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102015000434