REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000675
ASUNTO : IP01-P-2010-000675

AUTO REVOCANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia, en relación a la situación que actualmente presenta la ciudadana ZULEIMY DEL CARMEN LARA VALERIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.064, sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometida a la formula de prelibertad de libertad condicional la cual cumple en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que la penada ZULEIMY DEL CARMEN LARA VALERIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.064, le fue otorgada en fecha 16 de Febrero de 2012, la formula de prelibertad de libertad condicional y le fueron impuestas las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Zulia, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes. 3.- Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Consignar a este tribunal en un lapso de tres semanas calendario, contados a partir de la fecha de su imposición, constancia de trabajo en empresa legalmente constituida. 5.- Realizar por lo menos un curso anual de formación laboral en el Instituto Nacional de Capacitación Empresarial Socialista (INCES). 6.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 7.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas cada TREINTA DIAS (30) DIAS. 8.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc). 9.- No portar ningún tipo de arma. 10.- Prohibición de salida del Estado Zulia, salvo que por indicación de este tribunal amerite su traslado hacia esta sede judicial. 11.- Acudir a charlas y terapias de grupo subsidiadas o impartidas por la Organización Nacional Antidroga (ONA), más cercana al sitio de su residencia. 12.-Realizar trabajo comunitario gratuito en el sitio y en las condiciones que impongan la Organización Nacional Antidroga (ONA), en los términos que establezca el Delegado de Prueba, determinada que sea la compatibilidad con su horario de trabajo. 13.- Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

Pero es el caso, que según se desprende de los autos se recibió oficio de fecha 07 de Septiembre de 2015, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Zulia en el cual se informa que la encartada en autos hasta la presente fecha no se ha presentando a ese órgano de supervisión por lo cual se le considera evadida y se desconoce su paradero, de manera que se verifica el incumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Despacho de Justicia.

La conducta de la penada de marras, de evadir el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta instancia judicial la coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el presente auto; viola las referidas condiciones impuestas al estar evadida del centro donde se acordó la supervisión.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte de la penada constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas lo cual la cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de libertad condicional a la ciudadana ZULEIMY DEL CARMEN LARA VALERIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.608.064, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA


RESOLUCION Nº PJ0102015000432