REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007391
ASUNTO : IP01-P-2013-007391
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.960, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Julio de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 17 de Julio de 2010 se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Septiembre de 2015 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma sede judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Julio de 2023. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que es un cuarto (1/4) de la pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES CUATRO (04) DIAS DIECISEIS (16) HORAS de pena cumplida, que es un tercio (1/3) de la pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES NUEVE (09) DIAS OCHO (08) HORAS de pena cumplida, que son las dos terceras partes (2/3) de la pena, a partir del 26 de Marzo de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 27 de Abril de 2020. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano PEDRO JHOAN DUNO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.297.960, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6, de la Ley de Huto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Codigo Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolecentes, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control De Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES AL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado así como al resto de las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse en fecha 09 de Octubre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000439
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