REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004519
ASUNTO : IP01-P-2010-004519

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira, a favor del ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.588.021, sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 30/03/2011 hasta el 30/10/2012, con la actividad de manualidades, desde el 05/03/2011 hasta el 31/10/2012 con la actividad de educación; de las cuales el penado asistió a un total de cuatro mil seiscientas sesenta y cuatro (4664) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira, correspondiente al ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.588.021, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de cuatro mil seiscientas sesenta y cuatro (4664) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: cuatro mil seiscientas sesenta y cuatro (4664) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 16 de Septiembre del 2010, en fecha 17 de Septiembre de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2011 el mismo Tribunal lo condena y mantiene la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES CINCO (05) DIAS faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS TRES (03) MESES VEINTICINCO (25) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 02 de Febrero de 2024. Y ASI SE DECIDE.

Luego de realizada la redención de pena y actualizado el computo de cumplimiento de pena procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales accederá de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CINCO (5) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera Parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), en fecha 02 de Febrero de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 02 de Mayo del 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 02 de Febrero de 2024. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.588.021, en UN (01) AÑO SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de la ciudadana DENNYS DUFAI PAVÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.588.021. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario ubicado en el centro penitenciario de Occidente Santa Ana estado Táchira a objeto de que practiquen evaluación psicosocial al encartado en autos por cuanto opta a la formula de prelibertad de régimen abierto Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes de la presente resolución. Remítase copia certificada del presente Auto al centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) estado Táchira, oficio mediante el cual remite informe de redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102015000452