REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000855
ASUNTO : IP01-D-2015-000855

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO. ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL SECCION ADOLESCENTE: ABG. GABRIEL RODRÍGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO. JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL
SECRETARIA ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo la representación fiscal todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 111 de la Ley de Desarme y Municiones, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes.


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.276, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante ALBAÑIL, Domiciliado BARRIO LA FLORIDA, CALLE MONZON AL FINAL, ANTE DE LLEGAR A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA S/N, FAMILIA ANTEQUERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 10 de Octubre de 2015, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por el secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil de sala de audiencias Alguacil JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRILA LEAÑEZ, del adolescente imputado: JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó que “NO” tiene defensor de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado a la Defensor Público de Guardia Sección Adolescentes Abg. Gabriel Rodríguez. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 111 de la Ley de Desarme y Municiones, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.276, de nacionalidad venezolano, de 17 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante ALBAÑIL, Domiciliado BARRIO LA FLORIDA, CALLE MONZON AL FINAL, ANTE DE LLEGAR A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA S/N, FAMILIA ANTEQUERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Gabriel Rodríguez, quien expone: “Escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, con el objeto que sea practicadas las diligencias necesarias, con el objeto se que sea o no determinada la responsabilidad penal del adolescente, no obstante se evidencia que no existen testigos preferenciales que valen el procedimiento practicado por lo funcionarios policiales, así como no existe una inspección técnica del sitio del suceso, en consecuencia al haber una carencia de elementos de convicción solcito le sea concedida la libertad si restricciones”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del adolescente JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo la representación fiscal todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Articulo 111 de la Ley de Desarme y Municiones, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes. Se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Gabriel Rodríguez, quien expone: “Escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, con el objeto que sea practicadas las diligencias necesarias, con el objeto se que sea o no determinada la responsabilidad penal del adolescente, no obstante se evidencia que no existen testigos preferenciales que valen el procedimiento practicado por lo funcionarios policiales, así como no existe una inspección técnica del sitio del suceso, en consecuencia al haber una carencia de elementos de convicción solcito le sea concedida la libertad si restricciones”. De lo anterior esta juzgadora observa que reposa en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-Orden de Apertura de fecha 10-10-2015.
2.-Acta Policial de fecha 09-10-2015.
3.-Acta de derechos de Imputados Adolescentes 09-10-2015.
4.-Registro de Cadena de Custodia donde se describe: Un (01) Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca no visible, serial 58699, de color plata, empuñadura de color negra, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12MM
5.-Un (01) bolso de color azul, tipo bandolero con una iniciales que se lee sexta expedición, eduwed 2009, tic educación e inclusión.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación del adolescente en la presunta comisión del hecho atribuido por la representación fiscal, para lo que hizo un llamado de atención a sus representantes legales a los fines de observar la conducta de su representado y así mismo se les explico en palabras sencillas la necesidad de proseguir con su activad académica. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, presentación cada 15 días por ante este Tribunal y se incorpore a la actividad académica el adolescente JUAN EDUARDO ANTEQUERA GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº V- 26.790.276 tal, por estar presuntamente incurso en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 1:14 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima la presente causa. CUMPLASE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



SECRETARIA
ABG. HAYDWELIX MOGOLLON