REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000859
ASUNTO : IP01-D-2015-000859
JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS.
LOS REPRESENTANTES LEGALES. ANNY GRISEL GARCIA GONZALEZ. ANTONIO JOSE MENDEZ y YESIKA DEL VALLE DUNO MEDINA
SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 10 de Octubre de 2015, en la cual la vindicta publica imputa a los adolescentes YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, y solicto la Destrucción de la Sustancia incautada.
IDENTIDAD DEL LOS ADOLESCENTES
ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.017827, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE y trabaja de GRUERO, Domiciliado SECTOR UNO DE LA URBINA, CALLE ALI PRIMERA, CASA S/N, COLOR BLANCO, PUNTO DE REFERENCIA LAS ESCUELA, teléfono 04146843267 pertenece a su progenitor, el segundo YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.017.479, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE, Domiciliado SECTRO LA URBINA, SECTRO 4, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL AMBULATORIO, TELEFONO 0416-7600759, pertenece a su progenitora y la tercera ANGY GUADALUPE MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.902.328, de nacionalidad venezolano, de 14 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE, Domiciliado SECTOR CUATRO DE LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL AMBULATORIO, teléfono 04264249830 pertenece a su progenitora.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 10 de Octubre de 2015, siendo las 4:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por el secretario Abg. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil de sala de audiencias Alguacil JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados: YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, se deja constancia de la presencia de la ciudadana ANNY GRISEL GARCIA GONZALEZ, C.I. 15.557.343, en su condición de representante legal de ANGY MARRUFO, se deja constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO JOSE MENDEZ, C.I. 15.703.888, en su condición de representante legal de ANTHONY DE JESUS MENDEZ y se deja constancia de la presencia del ciudadano YESIKA DEL VALLE DUNO MEDINA, C.I. 23.674.884, en su condición de representante legal de YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a cada uno de los adolescentes si posee defensa de confianza o que se le designe un defensor público, por lo que los mismos manifestaron que “NO” tiene defensor de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al Abogado GABRIEL RODRIGUEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescente imputados YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, y solicto la Destrucción de la Sustancia incautada. Es todo. Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a cada uno de los adolescentes: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacer pasar a cada uno de los adolescentes al estrado, para obtener sus datos personales y señalo el primero que su nombre es ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.017827, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE y trabaja de GRUERO, Domiciliado SECTOR UNO DE LA URBINA, CALLE ALI PRIMERA, CASA S/N, COLOR BLANCO, PUNTO DE REFERENCIA LAS ESCUELA, teléfono 04146843267 pertenece a su progenitor, el segundo YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.017.479, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE, Domiciliado SECTRO LA URBINA, SECTRO 4, CASA S/N, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL AMBULATORIO, TELEFONO 0416-7600759, pertenece a su progenitora y la tercera ANGY GUADALUPE MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.902.328, de nacionalidad venezolano, de 14 años edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio ESTUDIANTE, Domiciliado SECTOR CUATRO DE LA URBINA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL AMBULATORIO, teléfono 04264249830 pertenece a su progenitora. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Gabriel Rodríguez, quien expone: ““Escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, con el objeto que sea practicadas las diligencias necesarias, con el objeto se que sea o no determinada la responsabilidad penal de los adolescentes, no obstante se evidencia que no existen testigos presénciales que valen el procedimiento practicado por lo funcionarios policiales, así como no existe una inspección técnica del sitio del suceso y no se encuentran individualizada la conducta injusta, es decir no existe ni siquiera un indicio, que haga presumir cual de ellos oculto las sustancia estupefaciente, siendo evidente que es imposible eventualmente en el transcurso de estos procesos penales, demostrar dicha acción, en consecuencia al haber una carencia de elementos de convicción solcito le sea concedida la libertad si restricciones”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir.
MOTIVA
En virtud de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 10 de Octubre de 2015, en la cual la vindicta publica imputa a los adolescentes YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS, tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, y solicto la Destrucción de la Sustancia incautada. Se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a cada uno de los adolescentes: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Gabriel Rodríguez, quien expone: ““Escuchado los alegatos del Ministerio Público, solicito que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, con el objeto que sea practicadas las diligencias necesarias, con el objeto se que sea o no determinada la responsabilidad penal de los adolescentes, no obstante se evidencia que no existen testigos presénciales que valen el procedimiento practicado por lo funcionarios policiales, así como no existe una inspección técnica del sitio del suceso y no se encuentran individualizada la conducta injusta, es decir no existe ni siquiera un indicio, que haga presumir cual de ellos oculto las sustancia estupefaciente, siendo evidente que es imposible eventualmente en el transcurso de estos procesos penales, demostrar dicha acción, en consecuencia al haber una carencia de elementos de convicción solcito le sea concedida la libertad si restricciones”. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir. Dado lo anteriormente señalado quien aquí decide dicta su dispositiva conforme a DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, que consiste en la entrega de los adolescentes a sus representante legales, a los adolescentes YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS por estar presuntamente incurso en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previstas en el Articulo 582, literales “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes, que consiste en la entrega de los adolescentes a sus representante legales, a los adolescentes YONATHAN JOSE DUNO AÑEZ, ANGY GUADALUPE MARRUFO y ANTHONY DE JESUS MENDEZ VARGAS por estar presuntamente incurso en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Termino siendo las 4:42 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima la presente causa CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIO
ABG. HAYDELIZX MOGOLLON