REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000863
ASUNTO : IP01-D-2015-000863
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA.
REPRESENTANTE LEGAL. JOHANNY CRESPO y MISKATTY OSTEICOCHEA
SECRETARIA. ABG. GRETIEN GONZALEZ CORONEL
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el Articulo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B C y H” Y de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
DEIVI JAVIER TOYO OISTECOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.871.117, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 05/10/1999, estado civil soltero, ocupación lava carros, domiciliado en Arístides de Calvani 5ta etapa calle 5 casa de color beige a dos cuadras de la cancha teléfono, 0416-705 97 23. Seguidamente hace mención al segundo adolescente imputado su nombre es ENYERBERTH JAVIER YEDRA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.885.769, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 31/10/1999, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda Calle 24 casa N° 24 al frente de dos bodegas. Teléfono, 0412-650 65
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.-
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2015, siendo las 04:03 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria Abg. GRETIEN GONZALEX CORONEL y el alguacil designado para esta sala de audiencias. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de los adolescentes imputados DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA. Acompañado De Su Representado Legal las Ciudadanas MISKATTY OSTEICOCHEA titular de la cedula de identidad N° 11.805.742 y la otra ciudadana JOHANNY CRESPO titular de la cedula de identidad N° 15.324.204. Seguidamente la jueza pregunta al adolescente si posee defensa de confianza o desea que se le designe un defensor público, por lo que el mismo manifestó a viva voz que NO tiene defensa de confianza, es por lo que este tribunal hace el llamado al defensor Público de Guardia ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA., tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el Articulo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B C y H” Y de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlos pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señalo que su nombre es DEIVI JAVIER TOYO OISTECOCHEA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.871.117, de nacionalidad venezolano, de 16 años edad, nacido en fecha 05/10/1999, estado civil soltero, ocupación lava carros, domiciliado en Arístides de Calvani 5ta etapa calle 5 casa de color beige a dos cuadras de la cancha teléfono, 0416-705 97 23. Seguidamente hace mencion al segundo adolescente imputado su nombre es ENYERBERTH JAVIER YEDRA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.885.769, de nacionalidad venezolano, de 15 años edad, nacido en fecha 31/10/1999, estado civil soltero, ocupación estudiante, domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda Calle 24 casa N° 24 al frente de dos bodegas. Teléfono, 0412-650 65 92(madre)la ciudadana Jueza advierte al adolescente imputado del deber de mantener actualizados por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: escuchado los alegatos del Ministerio Publico solicito la aplicación de procedimiento ordinario con el objeto de que sea determinada o no la responsabilidad penal de mis defendidos no obstante me opongo a la precalificación jurídica dada a los hechos de la fiscal del Ministerio Publico por cuanto inadvierte lo contenido en el articulo 83 del COPP correspondientes a los delitos frustrados es por lo que no se adecua la imputación efectuada a los hecho acaecido en este sentido solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico, es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Especial, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el Articulo 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal solicita le sea decretada la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “B C y H” Y de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente, consistente en imponer las sanciones que a bien tenga imponer este tribunal, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando a viva voz cada uno: NO DESEO DECLARAR. De igual manera concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ quien expone: escuchado los alegatos del Ministerio Publico solicito la aplicación de procedimiento ordinario con el objeto de que sea determinada o no la responsabilidad penal de mis defendidos no obstante me opongo a la precalificación jurídica dada a los hechos de la fiscal del Ministerio Publico por cuanto inadvierte lo contenido en el articulo 83 del COPP correspondientes a los delitos frustrados es por lo que no se adecua la imputación efectuada a los hecho acaecido en este sentido solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Publico. A tales efectos DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “B C y H” de la LOPNNA, consistente las siguiente en la entrega del adolescente a su representante legal y la prosecución académica de dicho ciudadano, , por la magnitud del daño causado este tribunal le impone a los adolescentes de marras la obligación de presentarse por ante este tribunal cada 15 días, asimismo se le impone las siguientes prohibiciones: A. no transitar después de las 06 de la tarde sin la compañía de su representante lega. B.- no portar arma de fuego ni arma blanca. C. no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D. no hacer acercarse a la victima. E. no pararse en las esquinas.- F. no cometer otro hecho punible. Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Líbrese oficio al Saime a los fines de que emita la cedula de identidad del referido adolescente imputado garantizando su derecho constitucional a la identidad Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En este estado, la ciudadana jueza oídas las exposiciones y alegatos de las partes, procede a tomar su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa Publica. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes DEIVI OISTECOCHEA y ENYERBERTH YEDRA .por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, y en consecuencia se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 582 literal “B C y H” de la LOPNNA, consistente las siguiente en la entrega del adolescente a su representante legal y la prosecución académica de dicho ciudadano asimismo se le impone las siguientes prohibiciones: A. no transitar después de las 06 de la tarde sin la compañía de su representante lega. B.- no portar arma de fuego ni arma blanca. C. no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. D. no hacer acercarse a la victima. E. no pararse en las esquinas.- F. no cometer otro hecho punible. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad con las medidas impuestas en esta sala de audiencias. Oficiar a la Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice visita social a la familia del adolescente. Líbrese oficio al Saime a los fines de que emita la cedula de identidad del referido adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones para la fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó el acto siendo las 04:25 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
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