REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000864
ASUNTO : IP01-D-2015-000864
LA JUEZA ABOG: ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MELVIN NAVAS
IMPUTADOS: GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ y JORGE JESUS BORGES BORGES
REPRESENTANTE LEGAL. GRACIELA BORGES y ASNEYRA ORDOÑEZ
SECRETARIA. ABG. HAYDELIX MOGOLLON
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y JORGE JESUS BORGES BORGES en donde la representación fiscal expone todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “ A, ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, cedula de identidad N° V- 25.945.421, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/1997, edad 17 años, estado civil soltero, de profesión estudiante universitario, Domiciliado en el Cumarebo quebrada de Uten casa S/N cerca de la Iglesia La Coromoto casa de color Rosado teléfono: 0426-665 34 12 (mama) del Estado Falcón. Seguidamente el segundo adolescente imputado JORGE JESUS BORGES BORGES cedula de identidad N° V- 29.566.338, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06/07/1998, edad 17 de Uten calle principal cerca de la Iglesia La Coromoto casa de rejas blancas teléfono: 0416-262 76 86 (mama) del Estado Falcón.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy 11 de Octubre de 2015, siendo las 02:58 horas del tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la Secretaria Abg. GRETIEN GONZALEZ CORONEL y el ALGUACIL DE GUARDIA asignado para esta sala de audiencias 3. Seguidamente la Ciudadana Jueza insta a la secretaria a los fines de que deje constancia de las partes presentes en esta sala de audiencias, por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y su representante legal ASNEYRA ORDOÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.168.280. y la representante Legal ANA GRACIELA BORGES titular de la cedula de identidad N° 13.444.290. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, razón por se procede a juramentar al defensor privado ABG. MERVIN NAVAS DE ORDOÑEZ. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con sus representados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y JORGE JESUS BORGES BORGES exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “ A, ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario. Acto seguido se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado a viva voz: SI DESEO DECLARAR, señalanmdo que son consumidores de Marihuana. Es todo. Se deja constancia constancia que el representante fiscal, el defensor privado ni el tribunal realizan interrogatorio al adolescente. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que los mismo queden plenamente identificados el preimro de ellos como: años, estado civil soltero, de profesión estudiante de 5° año, Domiciliado en el Cumarebo quebrada GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, cedula de identidad N° V- 25.945.421, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 23/11/1997, edad 17 años, estado civil soltero, de profesión estudiante universitario, Domiciliado en el Cumarebo quebrada de Uten casa S/N cerca de la Iglesia La Coromoto casa de color Rosado teléfono: 0426-665 34 12 (mama) del Estado Falcón. Seguidamente el segundo adolescente imputado JORGE JESUS BORGES BORGES cedula de identidad N° V- 29.566.338, De nacionalidad venezolano, nacido en fecha 06/07/1998, edad 17 de Uten calle principal cerca de la Iglesia La Coromoto casa de rejas blancas teléfono: 0416-262 76 86 (mama) del Estado Falcón. Se deja constancia que se le informo al adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción para determinar que mis defendido hayan sido participes de la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal en este en particular observan que en las presentes actuaciones no existe la flagrancia ya que los mismos fueron detenidos el día viernes siendo presentados por este Tribunal en la presente fecha de igual manera como elementos convicción lo cual señala a un celular, se evidencia en la misma causa, que no existe el mismo como evidencia para determinar la comisión del hecho punible es por lo que esta defensa solicita ante este digno Tribunal le sea decretado una medida cautelar menos gravosas contempladas en el articulo 182 en cualquiera de sus literales, asimismo en virtud de que mis defendidos son cursantes de estudios en cada uno de sus niveles, solicito de igual manera la perisología de este Tribunal a los efectos de que cumplan con su prosecución académica bajo la supervisión de sus representantes hoy en sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en sala son autores o participes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y JORGE JESUS BORGES BORGES, en donde la representación fiscal expone todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, por lo que solicita una la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el literal “ A, ” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se le impuso a los adolescentes investigados, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto a los adolescentes de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar a los mismos cada uno por separado: ¿Desea Ud., declarar? Señalando cada uno por separado a viva voz: SI DESEO DECLARAR, señalanmdo que son consumidores de Marihuana. Es todo. Se deja constancia constancia que el representante fiscal, el defensor privado ni el tribunal realizan interrogatorio al adolescente. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción para determinar que mis defendido hayan sido participes de la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal en este en particular observan que en las presentes actuaciones no existe la flagrancia ya que los mismos fueron detenidos el día viernes siendo presentados por este Tribunal en la presente fecha de igual manera como elementos convicción lo cual señala a un celular, se evidencia en la misma causa, que no existe el mismo como evidencia para determinar la comisión del hecho punible es por lo que esta defensa solicita ante este digno Tribunal le sea decretado una medida cautelar menos gravosas contempladas en el articulo 182 en cualquiera de sus literales, asimismo en virtud de que mis defendidos son cursantes de estudios en cada uno de sus niveles, solicito de igual manera la perisología de este Tribunal a los efectos de que cumplan con su prosecución académica bajo la supervisión de sus representantes hoy en sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que los adolescentes en sala son autores o participes del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Por lo que considera procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal. En cuanto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que corresponden a los siguientes:
1.-Orden de Apertura de Investigación de fecha 11-10-2015.
2.-Denuncia N° 00786 de fecha 10-10-2015, en el cual manifestó un ciudadano de nombre ADRIAN AORDOÑEZ lo siguiente: Yo estaba en un culto en el sector Las Delicias de Cumarebo, y cuando termino estaba esperando a un señor de una camioneta quien es el que nos lleva a todos para la casa, pero ya se había ido un lote de personas, y me quedo junto a una amigas sentado en una acera esperando el transporte, en eso se nos acercan dos muchachos uno de ellos saca un cuchillo y nos dice que era un atraco como yo era el único hombre me lo puso por una costilla amenazándome, después me pide mi teléfono, me lo quita con mi bolsos, mi cartera y salen corriendo hacia el lado de la quebrada de Huten, en eso llega un señor de la camioneta y le decíamos acerca de lo ocurrido y salimos a perseguirlos y le íbamos preguntando a las personas y nos iban diciendo para donde iban corriendo hasta que los encontramos, en eso los señalamos y los vecinos los querían linchar ya que están cansados de tanto robo, en eso el señor de la camioneta se baja y alcanzo a uno junto a otras personas y el otro salio corriendo, después le dijimos a la policía y agarro al oreo con parte de lo robado.
3.-Acta de Entrevista de fecha 10-10-2015 en la cual el ciudadano YOEL expone los siguiente: En el día de hoy 10-10-2015 como a las 9:30 de la noche, estaba llevando unos instrumentos de la iglesia, cuando vengo de regreso, habían robado a ADRIAN, y las personas de la comunidad empezaron a decir por donde corrieron y comenzaron a perseguir a los os delincuentes y la comunidad agarro a uno de ellos, y lo querían linchar, luego cuando llego la policía hicieron un recorrido, porque después la comunidad le dijo para donde agarro el otro, que andaba vestido de bermudas como verde claro y chemise de color azul a rayas y fue cuando la policía agarraron al otro ciudadano.
4.- Acta Policial de fecha 10-10-2015 en donde un ciudadano de nombre ADRIAN, quien informa que ha sido victima del hecho y el ciudadano que tenia la comunidad bajo custodia era uno de lo implicados, el cual prestaba las siguientes características: vestía jean color azul y chemi de color azul, siendo que la comunidad lo quería agredir, por lo que fue apartado del grupo de personas para el resguardo de su integridad y a la vez dicho oficial le realiza un registro corporal con lo establecido en al articulo 191 del copp, logrando colectar en sus genitales: Un (01) arma blanca tipo navaja con hoja de metal LEEE SAMURAI 2000, posteriormente se realiza varios recorridos señalando un segundo responsable del hecho, logrando avistar a un ciudadano que vestía para el momento bermuda de color verde y granela de color azul clara a rayas el cual concordaba con las características aportadas por la victima y un ciudadano que se identifico como YOEL, era uno de los que logro capturar al adolescente ya identificado, donde dicho ciudadano se desplazaba por la vía que conduce al sector San Ignacio al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que se presumió que era uno de los involucrados en el robo denunciado.
5.- Acta de Derechos de imputados Adolescente de fecha 10-10-2015.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-10-2015, en el cual se describen lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego blanca tipo navaja con hoja de metal cromada y empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se LEE SAMURAI 2000.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-10-2015, en el cual se describen lo siguiente: Un bolso tipo bandolero de material sintético de color negro, marca VICTORINOX. Un (01) cartera de color azul marca SPORT.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-10-2015, en el cual se describen lo siguiente: Una (01) cedula de identidad a nombre de un ciudadano ADRIAN JOSUE ORDOÑEZ ARIAS C.I 26.897.875.
Todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación de los adolescentes de marras en el hecho imputado por la representación fiscal, es por lo que quien aquí decide insto a la fiscalia a proseguir con su investigación. Así mismo en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, solicitada por la vindicta pública. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación al adolescente imputado antes identificados GERARDO LESKEI RODRIGUEZ ORDOÑEZ, y JORGE JESUS BORGES BORGES, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el articulo 456 del Código Penal Vigente, En consecuencia se les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario.- TERCERO: se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la por el procedimiento ordinario como lo ha solicitado la Representación Fiscal. CUARTO: se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida mas gravosa de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Adjetivo Penal. En virtud de que los adolescentes cursan estudios académicos esta juzgadora autoriza el traslado a los institutos educativos correspondiente a lo efectos de su prosecución académica. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad del adolescente Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Siendo las 03:23 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. CUMPLASE


LA JUEZA SEGUNDO CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.



SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON