REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000717
ASUNTO : IP01-D-2015-000717

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCALUNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. SIMON BOLIVAR Y ABG. NOE ACOSTA
ADOLESCENTE IMPUTADO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRNOREPRESENTANTE LEGAL. JOSE RAMON YANEZ YANEZ
SECRETARIA. ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHO

Corresponde pronunciarse a esta juzgadora en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2015 seguido contra del adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRNO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el Articulo 83 del Código Penal Vigente y en el articulo 05 con las agravantes del articulo 06, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y en el articulo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio de ARTURO GONZALEZ y solicita se sancione a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1998, titular de la cédula Nº V- 27.543.578, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, con calle paraíso, casa Nº 23, punto de referencia: al frente de la iglesia Cristo Sana y Salva, Municipio Miranda, del estado Falcón teléfono: 0412-1605287 (padre).




ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2015, siendo las 2:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto seguido contra del adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRNO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el Articulo 83 del Código Penal Vigente y en el articulo 05 con las agravantes del articulo 06, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y en el articulo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio de ARTURO GONZALEZ. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil asignado a esta sala de audiencias a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Juez instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, así mismo se deja constancia de la comparecencia del defensor privado Abg. SIMON BOLIVAR Y ABG. NOE ACOSTA. Se deja Constancia de la comparecencia del adolescente imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO previo traslado de la Entidad de Atención para Varones Coro, se deja constancia de la comparecencia de su Representante Ciudadano JOSE RAMON YANEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.723.035, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de quien consta resultas de la Boleta de notificación positiva. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, (expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el Articulo 83 del Código Penal Vigente y en el articulo 05 con las agravantes del articulo 06, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y en el articulo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio de ARTURO GONZALEZ y solicita se sancione a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al joven de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a identificar al adolescente, manifestando llamarse JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1998, titular de la cédula Nº V- 27.543.578, estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, domiciliado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Tito Salas, con calle paraíso, casa Nº 23, punto de referencia: al frente de la iglesia Cristo Sana y Salva, Municipio Miranda, del estado Falcón teléfono: 0412-1605287 (padre);. Seguidamente se le advierte al adolescente del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMON BOLIVAR quien expone: “por la economía procesal hemos decidido ubicar a nuestro defendido en una admisión de hechos el cual le pedimos a este Tribunal llevar la cantidad de pena que le corresponde a nuestro defendido y bajar el expediente al Tribunal de Ejecución, es todo.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2015 seguido contra del adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRNO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el Articulo 83 del Código Penal Vigente y en el articulo 05 con las agravantes del articulo 06, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y en el articulo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio de ARTURO GONZALEZ y solicita se sancione a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE lo hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del adolescente de marras, solicito sea sancionado con la aplicación de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, le aplica la sanción de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda, dejando constancia que hasta la fecha el mismo ha cumplido con DOS (2) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se mantiene la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta en la audiencia oral de presentación de imputado.- En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el Articulo 83 del Código Penal Vigente y en el articulo 05 con las agravantes del articulo 06, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y en el articulo 174 del Código Penal Vigente en perjuicio de ARTURO GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE LO HECHOS por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del adolescente JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, solicito sea sancionado con la aplicación de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente imputado JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, le aplica la sanción de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620, literal “f” concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, literal “d” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda, dejando constancia que hasta la fecha el mismo ha cumplido con DOS (2) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. TERCERO: se mantiene la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta en la audiencia oral de presentación de imputado.- se acuerdan las copias tanto simples como certificadas solicitadas por la defensa privada pro cuanto tal petitorio no es contrario a derecho.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 3:05 de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notificar a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON