REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de Octubre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000829
ASUNTO : IP01-D-2015-000829
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA
REPRESENTANTES LEGALES: MARYLIN DEL VALLE FLORES Y IRIS MARGARITA GARCIA SOTO
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-10-2015, en la cual la representación Fiscal solicito para los adolescentes EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Articulo 413 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal Vigente la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes imputados en esta causa de conformidad con el Articulo 559 en concordancia con el articulo 581 literales de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por que existen fundados elementos de convicción que estiman que los adolescentes antes identificados son los responsables del hecho configurándose la presencia del buen derecho (SUMUS BONIS IURIS). En virtud de la gravedad del hecho directamente vinculado con la precalificación, por cuanto se trata de uno de los delitos de los cuales esta establecidos en el articulo 628, literal B de la lopnna y existiendo el riesgo razonable de la evasión del proceso y de quedar en libertad pudiera existir un peligro grave para las victimas y podría influenciar en su estado anímico para no comparecer a las audiencias y así mermar la realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad, y que se siga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.626.669, nacido en fecha 13-09-1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en sector 05 de Julio, calle N° 09, casa N° s/n, casa de color verde, en la tienda al cruzar, frente a la casa de dos pisos de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón , teléfono: 0424-6537940 (madre MARYLIN FLORES). Hijo de MARYLIN FLORES. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos manifestando llamarse JANIEL JOSE FLORES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.226.223, nacido en fecha 07-02-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en Sector bobare, callejón jurado, casa N° 20, casa de color verde, detrás del Terminal de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9588333 (madre IRIS GARCIA).
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy Jueves Primero (01) de Octubre de 2015, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro en funciones de GUARDIA, a cargo de la Jueza ABG. ZHAIDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria de sala ABG. ALEJANDRA MORA y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, de la comparecencia de los adolescentes EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA, previo traslado del órgano aprehensor, quienes se encuentran debidamente acompañados de sus representantes legales Ciudadanas MARYLIN DEL VALLE FLORES, C.I. V-18.606.677 Y IRIS MARGARITA GARCIA SOTO, C.I V-14.735.703. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los adolescentes si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a designársele un defensor público, recayendo en la Defensoría Pública 1° Penal Compareciendo por la Unidad de la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, Precalificando a los adolescentes EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Articulo 413 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal Vigente por lo cual solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes imputados en esta causa de conformidad con el Articulo 559 en concordancia con el articulo 581 literales de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por que existen fundados elementos de convicción que estiman que los adolescentes antes identificados son los responsables del hecho configurándose la presencia del buen derecho (SUMUS BONIS IURIS) En virtud de la gravedad del hecho directamente vinculado con la precalificación, por cuanto se trata de uno de los delitos de los cuales esta establecidos en el articulo 628, literal B de la lopnna y existiendo el riesgo razonable de la evasión del proceso y de quedar en libertad pudiera existir un peligro grave para las victimas y podría influenciar en su estado anímico para no comparecer a las audiencias y así mermar la realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad, y que se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se procedió a hacer pasar al estrado a los adolescentes imputados a los fines de identificarlos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente manifestando llamarse el primero de ellos como EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.626.669, nacido en fecha 13-09-1998, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en sector 05 de Julio, calle N° 09, casa N° s/n, casa de color verde, en la tienda al cruzar, frente a la casa de dos pisos de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón , teléfono: 0424-6537940 (madre MARYLIN FLORES). Hijo de MARYLIN FLORES. Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos manifestando llamarse JANIEL JOSE FLORES GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.226.223, nacido en fecha 07-02-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio indefinido, estado civil Soltero, domiciliado en Sector bobare, callejón jurado, casa N° 20, casa de color verde, detrás del Terminal de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-9588333 (madre IRIS GARCIA). Seguidamente la Ciudadana Jueza le explica a los adolescentes imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados en esta sala de audiencias. Seguidamente se le informo al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: esta defensa primero quiere dejar constancia que la detencion de los adolescentes se realizo el dia 29-09-2015 por lo tanto al dia de hoy ya se cumplieron las 24 horas que establece la ley para la presentacion de los mismos, asi mismo de la revision de las actuaciones se desprende que mis defendidos no fueron participes del hecho atribuido por la fiscalia del Ministerio publico en este acto puesto que las caracteristicas que aporta la victima sobre la persona que lo sometio y lo despojo del vehiculo no corresponde con la de los adolescentes presentes en sala siendo que en las mismas actas se evidencia que el arma con la que sometieron al dueño del vehiculo fue incautada a una persona adulta, respecto a las lesiones personales que precalifica la Fiscalia no consta medicatura forense en las actuaciones que den fe de la existencia de tales lesiones por lo tanto considerando que la medida privativa de libertad es una medida excepcional de la prevista en la ley solicito a este tribunal considere una medida de arresto domiciliaio o presentacion periodica hasta tanto el ministerio Publico continue con la investigacion. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor:
MOTIVA
En virtud de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-10-2015, en la cual la representación Fiscal solicito para los adolescentes EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Articulo 413 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal Vigente la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes imputados en esta causa de conformidad con el Articulo 559 en concordancia con el articulo 581 literales de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por que existen fundados elementos de convicción que estiman que los adolescentes antes identificados son los responsables del hecho configurándose la presencia del buen derecho (SUMUS BONIS IURIS). En virtud de la gravedad del hecho directamente vinculado con la precalificación, por cuanto se trata de uno de los delitos de los cuales esta establecidos en el articulo 628, literal B de la lopnna y existiendo el riesgo razonable de la evasión del proceso y de quedar en libertad pudiera existir un peligro grave para las victimas y podría influenciar en su estado anímico para no comparecer a las audiencias y así mermar la realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad, y que se siga el procedimiento ordinario. Ahora bien de esta misma manerase le informo al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Especial, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando: esta defensa primero quiere dejar constancia que la detencion de los adolescentes se realizo el dia 29-09-2015 por lo tanto al dia de hoy ya se cumplieron las 24 horas que establece la ley para la presentacion de los mismos, asi mismo de la revision de las actuaciones se desprende que mis defendidos no fueron participes del hecho atribuido por la fiscalia del Ministerio publico en este acto puesto que las caracteristicas que aporta la victima sobre la persona que lo sometio y lo despojo del vehiculo no corresponde con la de los adolescentes presentes en sala siendo que en las mismas actas se evidencia que el arma con la que sometieron al dueño del vehiculo fue incautada a una persona adulta, respecto a las lesiones personales que precalifica la Fiscalia no consta medicatura forense en las actuaciones que den fe de la existencia de tales lesiones por lo tanto considerando que la medida privativa de libertad es una medida excepcional de la prevista en la ley solicito a este tribunal considere una medida de arresto domiciliaio o presentacion periodica hasta tanto el ministerio Publico continue con la investigacion. De todo lo anteriormente señlado quien aquí decide observa en el presente asunto que reposan en el presente asunto los siguientes elementos de conviccion que hacen presumir la participacion de los adolescentes de marras en el hecho debatido siendo los siguientes:
1.- Orden de Apertura de Investigacion de fecha 30-09-2015.
2.-Acta Policial de fecha 29-09-2015: En el momento que se trasladaban por el sector Sabana Larga, recibimos una llamda telefonica al cuadrante de un ciudadano quien no aporto datos personales, indicando que en la via que conduce al sector Butare, se encontraba un ciudadano quien minutos antes habia sido victima de un robo de su vehiculo por parte de unos sujetos que en momneto se encontraban realizando un servicio de taxi en su vehiculo marca Toyota, modeloStarle, de color gris, placaXZJ165, obtenida dicha informacion procede a trasladarme con la urgencia que amerita al lugar antes señalado para verificar lo sucedido, en el momento que me trasladabaa adyacente al galpon del diario nuevo dia observo a un ciudadano quien nos hace señas con las manos para que detengamos la marcha, vista la situacion y cuando nos entrevistamos con el dejo llamarse CARLOS PUERTA ( datos en reserva fiscal), manifestando que cuatro ciudadanos quienes reunen las siguientes caracteristicas:el primero moreno de mediana estaura delgado y vestia una franela negra con letras amarillas y un pantalon jeans de color azul, botas marron con blanco. El segundo: Moreno, de mediana estatura, delgado y vestia una franela rosada con azul con un pantalon jeans de color verede y zapatos. El tercero Un negrito de mediano estatura, delgado y vestia una franelilla blanca con franjas rosadas, con un pantalon jeans de color azukl; y el cuarto negro, mediana estatura, delgado, y vestia franella blanca con marron y pantalon jeans de color azul, quien indico que el primero y el segundo de los antes descritos y aun por identificar le habia solicitado un servicio de taxi en la avenida Los Medanos diagonal a la clinica la Guapalupe hacia el sector 5 de Julio, una vez en el referido sector le indicaron que detuviera su marcha en una casa, siendo sometido por el segundo de los descritos y aun por identificar, quien se encntraba en la parte interna trasera del vehiculo, quien lo sometio con un arma de fuego y le indico que se quedaran quietos que ese era un robo, posteriormente se montaron otros dos ciudadanos y el tercero y el cuartoes cuando lo montaron a la parte trasera del vehiculo donde fue amordazado, indicando que bajara la mirada, donde tomaron el control del vehiculo y se trasladaron con direccion a la vela de coro, siendo abandonado en la via que conduce al sector de Butare, obtenida esta inforamcion procedieron a lo establecido en el 266 de COOP, para dar con la localizacion y posterior captura de los ciudadanos antes descritos y aun por identidicar, procediendo a realizar el recorrido por los sectores aledaños donde fue abandonado la victima presunta,en el momento que se trasladaban por el sector denominado Brisas de la Malvinas observamos un vehiculo con similares carateristicas aportadas por la presunta victima aparcado en una trocha, deteniendo la marcha, avistanto cuatro sujetos con similares caracteristicas quienes al nota la presencia de la comision policial optaron actitudes nerviosas e intentando emprender veloz huida y estando identificados como funcionarios policiales procediendo a indicarles qque si tenian algun objeto de interes criminalistico, logrando incautarle al segundo de los descritos Un (01) Arma de fuego de fabricacion cacera, con seriales no visibles, se realizo un registro al vehiculo logrando incautar a un lado del vehiculo lo siguiente:Un gato hidraulico, Una bateria marca Titan 800, dos faros delanteros para un vehiculo toyota, modelo starle, quedando en resguardo las evidencias colectadas.
3.-Acta de derechos de imputado de adolecente de fecha 29-09-2015.
4.-Denuncia N° 00729-15 de fecha 29-09-2015, en la cual el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA ( datos en reserva fiscal).
5.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-09-2015 en la cual se describen lo siguiente Un ( 01) gato hidraulico, Una bateria marca Titan 800, dos faros delanteros para un vehiculo toyota, modelo starle.
6- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-09-2015 en la cual se describen lo siguiente: Un (01) Arma de fuego de fabricacion cacera, con seriales no visibles.
7.- - Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-09-2015 en la cual se describen lo siguiente: Un (01) vehiculo, marca Toyota, modelo STARLY, de color gris, placa XZJ165.
Todos estos elementos de conviccion hacen presumir la participacion de los adolescente en la comicion del punible imputado por la fisalia del ministerio publico, para lo que quien aquí decide le decreto a los adolescentes imputados EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Articulo 413 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. Con respecto a lo solicitado por la defensa técnica, quien aquí decide lo declaro sin lugar por cuanto al momento de ser presentado los adolescentes de marras ante este tribunal cesa todo agravio que se pudiera haber ocasiones, en cuanto a la participación de los mismos, la representación fiscal la determinara durante su etapa de investigación conforme a lo establecido en la LOPPNA. En razón a las lesiones se encuentran mencionado en la denuncia de fecha N° 00729-15 de fecha 29-09-2015, en la cual el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA ( datos en reserva fiscal), señalo lo sucedido. En easte mismo particular y para garantizarle los derechos a los adolescentes quien aquí decide ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen la R9 y R13 a los adolescentes imputados. Se ordena librar oficio al Departamento de Medicatura y Ciencias Forenses a los fines de que realicen la medicatura forense a los adolescentes ya mencionados, se ordena librar oficio al SAIME a los fines de que emitan las correspondientes cedulas de Identidad a los adolescentes imputados. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que trasladen a los adolescentes al Saime y una vez emitida la misma sea traslado hasta la entidad de atención para Varones Coro. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: sin lugar la solicitud de la defensa Publica por cuanto al momento de ser presentados lo adolescente de marras ante este tribunal cesa todo agravio que pudiese haber inferido a los adolescentes prenombrados, con respecto a la participación o no de los mismos esto lo determinara la investigación que deberá proseguir la Representación fiscal conforme a lo establecido en la ley especial, en cuanto a las lesiones personales se puede evidenciar que en la presente causa existe una denuncia de fecha 29-09-2015 de un ciudadano quien dice ser Carlos Luís Puerta el cual expuso lo correspondiente al lugar, hora en el cual presuntamente se cometió el hecho punible hoy debatido en la presente audiencia oral de presentación. SEGUNDO: con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se le impone a los adolescentes imputados EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el Articulo 413 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el articulo 05 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo y AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, la medida de DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO. TERCERO se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor a los fines de que realicen el traslado de los adolescentes imputados EUDIEL JOHAN GONZALEZ FLORES Y JANIEL JOSE FLORES GARCIA hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO, así mismo se ordena a este órgano aprehensor mantener a los adolescentes en la sede hasta tanto sea materializado su traslado.-CUARTO Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen la R9 y R13 a los adolescentes imputados. Se ordena librar oficio al Departamento de Medicatura y Ciencias Forenses a los fines de que realicen la medicatura forense a los adolescentes imputados.- se ordena librar oficio al SAIME a los fines de que emitan las correspondientes cedulas de Identidad a los adolescentes imputados. Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de que trasladen a los adolescentes al Saime y una vez emitida la misma sea traslado hasta la entidad de atención para Varones Coro. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese boleta de PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este tribunal en dicha audiencia. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio el presente asunto CUMPLASE
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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