REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000722
ASUNTO : IP01-D-2015-000722
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
REPRESENANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ENCARGADO: ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: JULIO CESAR PINEDA RIERA Y
GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS
REPRESENTANTE LEGAL: MARYORIS COROMOTO RIERA
SECRETARIA: ABG: ALEJANDRA MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre del año que discurre en la cual se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVALLIMIENTO tipificado en el Articulo 343 del Código Penal Vigente y articulo 286 ejusdem en perjuicio de DENNYS COLMENARES por lo cual solicito como sanción definitiva para los adolescentes antes mencionado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 08 AÑOS esto de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Es todo.-
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES
JULIO CESAR PINEDA RIREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.641.987, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 29/09/2001, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera y el adolescente GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.092.196, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 28/10/1997, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 23 de Septiembre del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde en la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en en contra del adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVALLIMIENTO tipificado en el Articulo 343 del Código Penal Vigente y articulo 286 ejusdem en perjuicio de DENNYS COLMENARES. Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG. ERMILO ROSALES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública primera penal encargada ABG. FRANCISCO CHIRINOS, se deja constancia de la comparecencia de la Representante legal Ciudadana MARYORIS COROMOTO RIERA, C.I. V-15.917.167, se deja constancia de la incomparecencia de la victima DENNYS COLMENARES de quien consta de la resulta de la boleta de notificación positiva, practicada vía telefónica. Se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes Imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS quienes fueron debidamente trasladados desde la entidad de atención para varones Coro. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVALLIMIENTO tipificado en el Articulo 343 del Código Penal Vigente y articulo 286 ejusdem en perjuicio de DENNYS COLMENARES por lo cual solicito como sanción definitiva para los adolescentes antes mencionado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 08 AÑOS esto de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Es todo.- Seguidamente se hace pasar al estrado a los adolescentes imputados a los fines de su identificación, manifestando llamarse el primero de ello como: JULIO CESAR PINEDA RIREA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.641.987, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 29/09/2001, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera. Seguidamente se procede a hacer pasar al estrado al segundo adolescente, quien manifestó llamarse GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.092.196, nacido en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 28/10/1997, de 14 años de edad, soltero, de profesión indefinida, domiciliado en la calle Nueva entre Callejón Paraíso y Milagro, casa N° 52 de color morado, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono 04269698161, de su progenitora Maryoris Coromoto Riera. Seguidamente la Ciudadana Jueza le advierte a los adolescentes imputados del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrados.- Posteriormente se impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz cada uno y de forma separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2015, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos del articulo 570 de la lopnna por cuanto no existen una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el delito imputado, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4° del coop. Es todo.
MOTIVA
En cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre del año que discurre, en la cual se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los Adolescentes imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVALLIMIENTO tipificado en el Articulo 343 del Código Penal Vigente y articulo 286 ejusdem en perjuicio de DENNYS COLMENARES por lo cual solicito como sanción definitiva para los adolescentes antes mencionado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 08 AÑOS esto de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. Es todo.- Ahora bien quien aquí decide le impuso a los Adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz cada uno y de forma separada: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien expone: esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2015, por cuanto considera que no se cumplen los requisitos del articulo 570 de la lopnna por cuanto no existen una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el delito imputado, es por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4° del coop. Es todo. De esta manera en la dispositiva esta juzgadora admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al Adolescente GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDA: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVALLIMIENTO tipificado en el Articulo 343 del Código Penal Vigente y articulo 286 ejusdem en perjuicio de DENNYS COLMENARES. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al Adolescente GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes imputados JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, todo es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes JULIO CESAR PINEDA RIERA Y GABRIEL ANTONIO JIMENEZ CHIRINOS, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “C” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620, literal F concatenado con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia oral de presentación. Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 03:33 horas de la tarde se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE





SECRETARIA
ABG: HAYDELI MOGOLLON