REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000308
ASUNTO : IP11-P-2015-000308
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero: Abg. Samuel Saher

Acusados: JONNY EVELIO NARANJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.665 de 20 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero natural de punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/03/1994, dirección: Bella vista calle Miranda, numero de la casa 48-E, Teléfono: 0469.2470445, LEONNI JAVIER GARCIA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.982 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 31/11/1996, natural de Punto Fijo, dirección Bella vista, calle bolívar, al lado de una chivera Teléfono: 0426-5603361 y EDENNYS JOSE HERNANDEZ VELEZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.712 de 22 años de edad, estado civil Soltero de ocupación obrero, fecha de nacimiento 21/09/1992, natural de Coro, dirección Bella vista, calle comercio, casa numero 7.

Delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el 455 del Código penal venezolano.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2015, que siendo las 2:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje rutinario cuando se desplazaban por las inmediaciones de la avenida Jacinto Lara recibimos una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia informando que en el sector La Rosa 2, calle Granadillo al final habían efectuado un robo en una vivienda obteniendo la información procedimos a trasladarnos al sitio antes mencionado al llegar se nos acercó la ciudadana de nombre MARIA TORREALBA manifestando que había sido víctima de un robo y que se había introducido en su vivienda como seis sujetos y se llevaron todo y que los mismos se habían emprendido la huida hacia la parte de atrás del solar donde se encuentra una quebrada enmontada seguidamente nos trasladamos hacia la zona donde visualizamos a tres ciudadanos y al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida logrando darle alcance y arrojando al suelo UNA LICUADORA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE CON MARRON MARCA OSTERIZZER GALAXIE y UN EQUIPO DE SONIDO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS MARCA SAMSUNG MODELO MAX-B450..


El Ministerio Público calificó los anteriores hechos como ROBO AGRAVADO y AGAVILAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal venezolano.

III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2015, se puede constatar que de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los procesados de autos no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico.

Esta circunstancia fáctica incide de manera directa en la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público había precalificado los hechos objeto de la presente investigación, puesto que la agravante del delito de robo en el presente caso, era el señalamiento efectuado por la víctima en cuanto a que presuntamente fue amenazada con un arma de fuego, la cual no se incautó en el presente procedimiento policial.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la calificación jurídica apropiada de acuerdo a los hechos que dieron origen a la presente investigación, debe ser el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y así se decide.

Por otro lado, observa este órgano jurisdiccional que no se acreditan las exigencias procesales en cuanto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, puesto que la Fiscalía no señaló los elementos que permitan concluir de que forma y bajo que circunstancias concurrió la comisión de ese tipo penal, razón por la cual se desestima.

Por lo demás, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación, conforme a lo señalado en el artículo 313 ejusdem; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados EDENNY JOSE HERNANDEZ VELASCO, JONNI EDILIO NARANJO DIAZ y LEONNY JAVIER GARCIA COLINA, al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 455 del Código penal venezolano establece lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo genérico es de nueve (09) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio de la pena según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 375 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, en el presente caso se procedió a rebajar un tercio de la pena menos la circunstancia atenuante por el hecho de los mismos no superan la edad de 21 años al momento de cometer el hecho y tampoco presentan antecedentes penales, resultando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal que establece la presunción legal del peligro de fuga, y sobre la base de que han variado los presupuestos fácticos del artículo 236 del Copp, en cuanto a que la calificación jurídica de los hechos corresponde al delito de Robo Genérico y tomando en cuenta las políticas de descongestionamiento y celeridad procesal implementado por el Gobierno Nacional, este Tribunal resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos e imponerles medidas cautelares sustitutivas.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Unico: actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: CONDENA a los ciudadanos JONNY EVELIO NARANJO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.665 de 20 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero natural de punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30/03/1994, dirección: Bella vista calle Miranda, numero de la casa 48-E, Teléfono: 0469.2470445, LEONNI JAVIER GARCIA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.982 de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 31/11/1996, natural de Punto Fijo, dirección Bella vista, calle bolívar, al lado de una chivera Teléfono: 0426-5603361 y EDENNYS JOSE HERNANDEZ VELEZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.712 de 22 años de edad, estado civil Soltero de ocupación obrero, fecha de nacimiento 21/09/1992, natural de Coro, dirección Bella vista, calle comercio, casa numero 7, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano y por consiguiente, le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone a los procesados las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 de Octubre de 2020, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2015, en la sede de este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Se ordena remitir las presentes actuaciones una firme la presente sentencia, al Juez de Ejecución respectivo a fin de que se prosiga el respectivo curso de ley. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González