REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005155
ASUNTO : IP11-P-2015-005155

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADOS: EDDI RAFAEL GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO Y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. KARLIN HERRERA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA


En fecha nueve (09) de Octubre de 2015, se recibió escrito interpuesto por la ABG. GRISETTE VIVIEN, obrando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón c a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, titular de la cédula Nº NPDP, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18.09.1981, sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee. EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ nacionalidad Venezolana, natural de Tía Juana Estado Zulia, titular de la cédula Nº NO POSEE, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 24.05.1979, sector sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.010.930, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.09.1995, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 05, Piso Numero 03, Apartamento 2B Blanquita de Pérez Teléfono 0414-968-24-83. CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.723.232 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06.11.1994, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 03, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono NO POSEEE y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.605.252 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.02.1997, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 08, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono 0426-623-53-98, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ imputado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Celebrada la audiencia oral respectiva corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los procesados de autos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Octubre de 2015, se presentó de manera espontánea un ciudadano de nombre JOSE SANCHEZ ampliamente identificado en autos por ser denunciante Victima de la presente averiguación penal, quien manifestó que estaba recibiendo llamadas telefónicas de parte de una persona de voz masculina de su telefpóno celular 0416-593-54-94 al teléfono de su esposa, signado con el número 0414-368-25-47, dicho telefono donde lo estaban llamando se lo habían despojado en el momento de llevarles su vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO AVEO LS; donde le estaban exigiendo la cantidad de 400.000 bolívares en efectivo para devolverle el vehículo del cual lo habían despojado. Dicho dinero tenía que dejarlo en la Tuberías que está en frente de los bloques BTV y posteriormente lo llamarían para decirle donde iba a estar el vehículo para que lo buscara, por lo antes expuesto se le notificó a la superioridad de lo antes indicado quien manifestó que se realizaran las diligencias necesarias por lo que siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión integrada por varios funcionarios en compañía del ciudadano antes indicado como víctima, el cual poseía un bolso tipo koala, contentivo de varios trozos de periódicos los cuales simulaban que era dinero, informando que el prenombrado ciudadano víctima fue acompañado por un funcionario en su vehículo particular el cual serviría como taxi para despitar la atención de los antisociales, en momentos que todos los funcionarios nos encontrabamos en vehículos en puntos estrategicos donde observamos descender la víctima por las tuberías del BTV dejando en una zona enmontada el bolso tipo koala, posteriormente la víctima se retira del lugar y a escasos minutos observamos siete (07) sujetos cerca donde habían dejado el bolso. Seguidamente con la urgencia del caso descendimos de los vehículos y le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivezco, donde el primer sujeto agarra el bolso tipo koala y en compañía de los otros dos sujetos descritos agarran otra dirección en veloz huida por lo que amparados ene. Artículo 119 del Copp, se inició la persecución donde uno de los cuatro últimos desenfundó un arma de fuego y disparo en varias oportunidades contra la comisión, evidencia que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde una comisión, seguidamente con la urgencia del caso neutralizamos a cuatro sujetos y posteriormente la aprehensión de los otros tres sujetos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


El Ministerio Público imputa a los ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ, EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS, CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO Y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de ASOCIACIÓN lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

Se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud lo siguiente:

En el presente caso, del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Octubre de 2015, se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, toda vez que en la misma se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos.

Los anteriores hechos concuerdan con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto señaló que en el presente caso, los delitos objeto de la presente investigación son EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ imputado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judicial no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la DENUNCIA del ciudadano JOSE (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien acudió a la sede y expuso: “Resulta ser que el día de ayer 05-10-2015 a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba trabajando como taxista en el Centro Comercial el Sambil por la entrada Adicora en mi vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Plata, Año 2007, Placas AA773AE de repente llegaron dos personas de sexo femenino, solicitándome un servicio hasta el sector Brisas de Santa Elena y yo acepté, cuando íbamos llegando al referido sector habían cuatro personas de sexo masculino quienes portaban armas de fuego diciéndome, que me quedara tranquilo que no hiciera nada solo necesitaban matar a una culebra luego de ahí me llevaron para la zona norte de la Sub Estación Eléctrica hacia una zona enmontada, atándome con las trenzas de los zapatos, despojándome de mi vehículo antes mencionado, de ahí se quedaron tres sujetos conmigo aproximadamente hasta las 11:40 horas de la noche, luego me decían que se iban a comprar droga y que ya venían que no me moviera porque si no me iban a matar, despojándome de mis cosas de valor tales como : un reloj marca Casio, modelo GOHOP, color marrón, un (01) reloj marca Casio color negro y plata, una (01) gorra marca HEINIKEN coilor naranja, un (01) anillo de oro de 10 k, color amarillo, una (01) cadena elaborada de plata, color gris, una cartera, marca victorinox, color marrón, la cual contenía todos mis documentos personales, dos mil bolívares en efectivo y las llaves de mi residencia.

Por otro lado se observa en la causa la INSPECCION TECNICA Nro. K-15-0175-02239 de fecha 06 de Octubre de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el SECTOR BELLA VISTA, BLOQUES DEL BTV, CALLE PRINCIPAL Y BLOQUE 14, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, en el cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos.

Cabe resaltar la incautación de un arma de fuego, la cual quedó descrita en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 06 de Octubre de 2015, de la cual se desprende que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL 32 MM, CONTENTIVO DE CINCO (05) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS CALIBRE 7.65 MM MARCA S&B, la mencionada arma de fuego fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL la cual quedó signada con el Nro. 9700-060-B-630 de fecha 07 de Octubre de 2015.

En relación a los hechos se observa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JOSE quien en fecha 06 de Octubre de 2015 formuló la DENUNCIA por ante ese organismo policial y de igual manera los hechos denunciados concuerdan con lo expuesto por la ciudadana ADRIANNI quien expuso: “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi apartamento en eso escucho que se encontraban unos funcionarios del CICPC en las adyacencias de los bloques, realizando un procedimiento, en eso me toca la puerta mi hijo de nombre Adrian quien iba a ingresar al apartamento, al momento de abrir la puerta me percato que se encontraba en compañía de un sujeto desconocido, que lo tenía agarrado de la mano y amenazándolo de muerte, yo le pregunto que quien era y me dice que él es primo de mi hijo, pareciéndome extraña la situación y yo le digo que no, que él no es ningún primo de mi hijo, porque yo no lo conocía, en eso llegan los funcionarios policiales y mi hijo les dice que dicho sujeto lo venía amenazándolo desde el segundo piso del bloque diciéndole que dijera que eran primos y que le abriera la puerta de su casa para introducirse a la misma para esconderse de la policía..”

Por otro lado se observa el ACTA DE ENTREVISTA efectuada a un niño de nombre ADRIAN quien expuso “El día de hoy yo me encontraba en mi casa y mi mamá me dice que suba al apartamento de la madrina de mi hermanita en el segundo piso y cuando voy subiendo un muchacho me agarró de la mano y me dice que me regrese hasta mi apartamento y que diga que era mi primo porque si no me mataba, porque lo andaba buscando la policía, cuando llegué a mi casa que le toco la puerta a mi mamá que me abre el muchacho le dice que le abra que él era primo mío y llegaron los policías y se lo llevaron”

La evidencias incautadas se encuentran descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-175-ST de fecha 06 de Octubre de 2015, efectuada por el CICPC, de la cual se desprende que en efecto la comisión logró colectar los cuatro (04) envoltorios de papel periodico sujetados en sus extremos con ligas que simulaban los paquetes de dinero que la víctima entregaría a los procesados a cambio de la devolución del vehículo de su propiedad.


Ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al delito de Extorsión lo siguiente: “…según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de au autor por medio del chantaje” (Sala de Casación Penal, sentencia 151 del 15 de Abril de 2009)

Del análisis anteriormente efectuado, se establece que los hechos objeto de la presente investigación es congruente con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, resultando una fundada convicción a juicio de este juzgador, acerca de la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, tal convicción deviene de todos y cada uno de los elementos bajo estudio los cuales se encuentran estrictamente relacionados con la aprehensión flagrante de los procesados al momento que la víctima concurrió al sitio pautado por ellos para la entrega de la cantidad de dinero a cambio de la devolución del vehículo del cual fue despojado.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Funcionario de la Armada y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como, el CONCURSO REAL DELITOS, delitos éstos que prevén una posible pena a imponer de hasta diez años de prisión.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer puede llegar a ser superior a los diez años de prisión. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que los imputados de autos encontrándose en libertad puede influir en las victimas para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDDI RAFAEL GONZALEZ nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, titular de la cédula Nº NPDP, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18.09.1981, sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee. EDGAR ENRIQUE BERMUDEZ nacionalidad Venezolana, natural de Tía Juana Estado Zulia, titular de la cédula Nº NO POSEE, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 24.05.1979, sector sector Brisa de Santa Elena Avenida 27 de Febrero, Casa sin Numero de color Blanca cerca del PDVAL de Teléfono no posee, ANGEL DANIEL ROZO CHIRINOS nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.010.930, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 20 años de edad, nacido en fecha 26.09.1995, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 05, Piso Numero 03, Apartamento 2B Blanquita de Pérez Teléfono 0414-968-24-83. CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRENO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.723.232 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 06.11.1994, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 03, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono NO POSEEE y REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón , titular de la cédula Nº 25.605.252 estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 16.02.1997, sector Los Bloque del BTV, Edificio numero 08, Piso Numero 03, Apartamento 2C Blanquita de Pérez Teléfono 0426-623-53-98, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA de Conformidad con el Articulo 16 Concatenado con el Articulo 19 Numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de Conformidad con el Articulo 264 DE LA LOPNNA , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de Conformidad con el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9°, 27°, 28°, 29° Y 30° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con respecto a los Ciudadanos EDDI RAFAEL GONZALEZ imputado además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al Ciudadano REGIZ ALBERTO CHAVEZ RUJANO, imputado además por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA Líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González