REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005223
ASUNTO : IP11-P-2015-005223
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ

IMPUTADO: ALVARO SEGUNDO MOLINA HERNANDEZ y ROCNIE ALEJANDRO MOLINA HERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano ALVARO SEGUNDO MOLINA HERNANDEZ y ROCNIE ALEJANDRO MOLINA HERNANDEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Polifalcon de la cual se evidencia que a los procesados se les incautó UN CAUCHO que habían sustraído de un vehículo.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el procesado que ADMITIA la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 15 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a Polifalcon de la cual se evidencia que a los procesados se les incautó UN CAUCHO que habían sustraído de un vehículo.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, el procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30) días al ciudadano: ROCKNIE ALEJANDRO MOLINA HERNANDEZ de la cedula de identidad Nº 19.648.784 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 19/09/90 de 25 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Estudiante residenciado Sector Creolandia, Calle Santa Rosa, Casa Numero 42 de Color Verde cerca del Puesto Policial telefono 0412-455-89-01 y ALVARO SEGUNDO MOLINA HERNANDEZ, de la cedula de identidad Nº 25.010.888 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 11/03/94 de 21 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Tecnico en Refrigeración residenciado Sector Creolandia, Calle Santa Rosa, Casa Numero 42 de Color Verde cerca del Puesto Policial telefono 0426-625-07-75 SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos ROCKNIE ALEJANDRO MOLINA HERNANDEZ y ALVARO SEGUNDO MOLINA HERNANDEZ a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal CREOLANDIA 3 CALLE SUCRE DONDE ESTA EL SIMOMCITO siendo el presidente GENESIS ITURBE. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo LOS ROSALES SECTOR 03 siendo el presidente CREOLANDIA 3 CALLE SUCRE DONDE ESTA EL SIMOMCITO siendo el presidente GENESIS ITURBE. Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse el Consejo Comunal del Consejo San Román siendo el presidente el Consejo LOS ROSALES SECTOR 03 siendo el presidente CREOLANDIA 3 CALLE SUCRE DONDE ESTA EL SIMOMCITO, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al el Consejo Comunal Nuevo Pueblo Sur siendo el presidente el Consejo LOS ROSALES SECTOR 03 siendo el presidente CREOLANDIA 3 CALLE SUCRE DONDE ESTA EL SIMOMCITO, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Cúmplase.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González