REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005227
ASUNTO : IP11-P-2015-005227
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ DIAZ
INVESTIGADO: MAXIMO ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, ROWER ANTONIO ROBLES PARADA y MANUEL ALEJANDRO VARELA AULAR
DEFENSORA PUBLICA: ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad en relación al ciudadano JESUS ALEXIS AMAYA CORDOBA por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
El día 16 de Octubre de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO GOMEZ MARQUEZ ROWUER ANTONIO ROBLES PARADA y MANUEL ALEJANDRO VARELA AULAR por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien señaló que en efecto no existían elementos de convicción para que se presuma algún hecho punible en la presente causa.
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes constatándose que el imputado resultó aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional toda vez que no se establece la comisión de hecho punible alguno que justifique la aprehensión del mismo.
En razón de ello, observa este Juzgador, que es aplicable el contenido de la norma de rango constitucional, toda vez que la detención del investigado de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud, no se acreditan la comisión de un hecho punible por parte de dicho ciudadano.
Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD PLENA de la mencionada ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal a favor de los ciudadanos: ,: MAXIMO ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, estado civil Soltero , titular de la cedula de Identidad Nº 24.705.254, Fecha de nacimiento 15-07-1994 profesión u oficio Bachiller , con residencia sector Universitario, calle Churuguara, Casa numero 02, de color Azul cerca del Mercal , teléfono Nº no posee. ROWUER ANTONIO ROBLES PARADA de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, estado civil Soltero , titular de la cedula de Identidad Nº 14.735.033, Fecha de nacimiento 06/10/1978 profesión u oficio Obrero , con residencia sector Andrés Eloy Blanco Calle Península, con Panamá, cerca de la Planta de Hielo teléfono Nº no posee. MANUEL ALEJANDRO VARELA AULAR de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 21.157.717 Fecha de nacimiento 10/10/1993 profesión u oficio Obrero, con residencia sector Andrés Eloy Blanco Calle Península, con Panamá, cerca de la Planta de Hielo teléfono Nº no posee. y se acuerda la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. SEGUNDO:
Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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