REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004975
ASUNTO : IP11-P-2015-004975

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 26 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos KATHERINE LUCENIS ROSALES GARCIA titular de la cedula de identidad Nº 25.009.064 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 07/08/1995 de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa residenciado en Sector creolandia, calle 4 de febrero, casa sin numero de color sin frizar, cerca de la iglesia evangélica Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-653-81-99; JOSE LUIS SIERRA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.586.126 nacido en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa fecha 18/09/1992 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector creolandia, calle 4 de febrero, casa sin numero de color sin frizar, cerca de la iglesia evangélica Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-650-19-03, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se constituyó una comisión a fin de practicar Orden de Allanamiento en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE DE CONCRETO ENTRE AVENIDA CUATRO DE FEBRERO Y CALLE URDANETA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA QUE POSEE UN GALPON ANEXO, ELABORADO EN BLOQUES DE CEMENTO SIN PINTAR, CON REJAS ELABORADAS EN METAL REVESTIDAS EN COLOR VERDE Y UN PORTON ELABORADO EN METAL REVESTIDO EN COLOR ROJO en el cual se incautó 25 SEGMENTOS DE TUBOS ELABORADOS EN METAL, PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASÍ COM O DOS ROLLOS DE METAL DENOMINADO COBRE, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANCARIBE Y LOS VEHICULOS UNO MARCA FORD, MODELO F-700, COLOR VERDE, PLACA A27AV4G, UNO MARCA DODGE, MODELO D-100, TIPO PICK UP, AÑO 1978, DE COLOR VERDE, PLACA A04AE01 Y UNO MARCA DODGE, MODELO D-100M TIPO PICK UP, AÑO 1971, COLOR AZUL, PLACA 254-IAH.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se constituyó una comisión a fin de practicar Orden de Allanamiento en el SECTOR CREOLANDIA, CALLE DE CONCRETO ENTRE AVENIDA CUATRO DE FEBRERO Y CALLE URDANETA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO LOS TAQUES ESTADO FALCON, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA QUE POSEE UN GALPON ANEXO, ELABORADO EN BLOQUES DE CEMENTO SIN PINTAR, CON REJAS ELABORADAS EN METAL REVESTIDAS EN COLOR VERDE Y UN PORTON ELABORADO EN METAL REVESTIDO EN COLOR ROJO en el cual se incautó 25 SEGMENTOS DE TUBOS ELABORADOS EN METAL, PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASÍ COM O DOS ROLLOS DE METAL DENOMINADO COBRE, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANCARIBE Y LOS VEHICULOS UNO MARCA FORD, MODELO F-700, COLOR VERDE, PLACA A27AV4G, UNO MARCA DODGE, MODELO D-100, TIPO PICK UP, AÑO 1978, DE COLOR VERDE, PLACA A04AE01 Y UNO MARCA DODGE, MODELO D-100M TIPO PICK UP, AÑO 1971, COLOR AZUL, PLACA 254-IAH.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.


En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación en la residencia donde se produjo la aprehensión de los procesados la cantidad 25 SEGMENTOS DE TUBOS DE METAL Y DOS ROLLOS DE COBRE, los cuales la Fiscalía del Ministerio Público calificó como material estratégico, solicitando por ello la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acreditó que los procesados no residen en ese domicilio y que los mismos se encontraban visitando al progenitor de uno de ellos quien es la persona que comercializa con dichos materiales, exhibiéndose en la sala de audiencia la copia del registro de comercio respectivo.

Asimismo se acreditó que la ciudadana KATHERINE LUCENYS ROSALES GARCIA, ninguna relación guarda con el material incautado, pues ella es la cónyuge del ciudadano JOSE LUIS SIERRA RODRIGUEZ y lo acompañaba al momento que visitaban a su suegro en la residencia objeto del allanamiento efectuado.

Además, debe señalarse que no se acredita en las actuaciones que el material incautado corresponda realmente a la categoría de material estratégico, tal y como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que no se establece cual es su utilidad o si realmente pertenece a la empresa estatal PDVSA.

En base a todo lo expuesto, concluye quien aquí se pronuncia que no existen elementos sólidos que hagan procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, y que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en relación al ciudadano JOSE LUIS SIERRA RODRIGUEZ, como es la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

En relación a la ciudadana KATHERINE LUCENYS ROSALES GARCIA este Tribunal llega a la conclusión que no existen elementos de convicción que permitan individualizarla en la comisión del hecho que se le atribuye, y en razón de ello, lo procedente es decretar su libertad sin restricciones.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS SIERRA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 23.586.126 nacido en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa fecha 18/09/1992 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector creolandia, calle 4 de febrero, casa sin numero de color sin frizar, cerca de la iglesia evangélica Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0414-650-19-03, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional se acuerda la libertad de la ciudadana KATHERINE LUCENIS ROSALES GARCIA.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario