REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004979
ASUNTO : IP11-P-2015-004979
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 26 de Septiembre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ ALFARO MOLINA nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo titular de la cédula Nº 24.305.083, estado civil Soltero, de profesión u oficio Patrón Artesanal, de 421años de edad, nacido en fecha 13.09.1994, domiciliado sector Blanquita de Pérez, calle Principal por la Iglesia Luz del Mundo casa sin numero de Color Azul, teléfono: 0426-26-44-444, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 80.1 y 218 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Intercomunal Alí Primera, nos hace el llamado un ciudadano de un vehículo que se encontraba aparcado a las orillas del elevado de Santa Elena, y nos informa que dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: uno de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía pantalón jean y camisa de cuadro de colores con gorra el otro de tez morena de mediana estatura bermuda azul con camisa azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias del mismo modo forcejeando con ellos lo golpearon con un arma de fuego que cargaban y se bajaron del vehículo huyendo hacia los lados del sector brisas de santa Elena, obtenida esta información procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del mencionado sector en el cual visualizamos claramente a un ciudadano con las características similares que se desplazaba en veloz carrera de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos al ciudadano en cuestión que se detuviera haciendo caso omiso y logrando saltar la pared del cementerio al ver nuestra presencia por lo que desborde de la unidad moto iniciándose una persecución, lográndole dar alcance a escasos metros, del mismo modo le efectué una inspección corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalistico.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Septiembre de 2015, que siendo las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Intercomunal Alí Primera, nos hace el llamado un ciudadano de un vehículo que se encontraba aparcado a las orillas del elevado de Santa Elena, y nos informa que dos ciudadanos descritos de la siguiente manera: uno de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía pantalón jean y camisa de cuadro de colores con gorra el otro de tez morena de mediana estatura bermuda azul con camisa azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias del mismo modo forcejeando con ellos lo golpearon con un arma de fuego que cargaban y se bajaron del vehículo huyendo hacia los lados del sector brisas de santa Elena, obtenida esta información procedimos a dar un recorrido por las adyacencias del mencionado sector en el cual visualizamos claramente a un ciudadano con las características similares que se desplazaba en veloz carrera de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos al ciudadano en cuestión que se detuviera haciendo caso omiso y logrando saltar la pared del cementerio al ver nuestra presencia por lo que desborde de la unidad moto iniciándose una persecución, lográndole dar alcance a escasos metros, del mismo modo le efectué una inspección corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalistico.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación se cometió por medio de amenaza a la vida, tal y como lo señaló el ciudadano JESUS COROMOTO CHIRINOS RUIZ, quien expuso: “Bueno el día 24-09-2015 a las 3:00 pm me encontraba en labores de trabajo como taxista específicamente en la vía Ollarvides a trasladar un servicio en el Sambil y en el momento que dejo a la señora se encontraban dos jóvenes y me solicitaron una carrerita para caja de agua y cuando voy por el elevado de Santa Elena uno de los jóvenes me sacó un arma de fuego apuntándome con el arma en el cuello logrando darme varios golpes en la cara y en el brazo izquierdo luego como pude logre salir del carro y empecé a gritar y como se pararon varios carros los tipos salieron corriendo hacia santa Elena no logrando quitarme nada y en ese momento veo que vienen dos motorizados de la policía y les grito que los tipos que iban corriendo en la moto me habían atracado, los policías se le pegaron atrás en la moto y lograron atrapar a uno de ellos.”
Otra de las circunstancias fácticas que se verifican en la comisión del hecho es “a mano armada” tal y como se desprende de las actuaciones, lo señalado por el denunciante Jesús Coromoto Chirinos Ruiz en cuanto a que fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, siendo además golpeado con dicha arma.
El sitio objeto del hecho bajo estudio que descrito en la INSPECCION TECNICA Nro. 2174 de fecha 25 de Septiembre de 2015, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende que el mismo esta ubicado en el SECTOR BRISAS DE SANTA ELENA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CARIRUBANA PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCON.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en el interior del banco después que habían ingresado a través de un boquete que habían abierto en la pared y luego de haber sometido al vigilante que se encontraba en el sitio, situación ésta que los vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que el imputado resultó aprehendido como resultado de una persecución policial luego de que la víctima alertara a la comisión policial de la comisión del hecho, estableciéndose que dicha aprehensión resultó de manera flagrante.
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DE LA CRUZ ALFARO MOLINA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DE LA CRUZ ALFARO MOLINA nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo titular de la cédula Nº 24.305.083, estado civil Soltero, de profesión u oficio Patrón Artesanal, de 421años de edad, nacido en fecha 13.09.1994, domiciliado sector Blanquita de Pérez, calle Principal por la Iglesia Luz del Mundo casa sin numero de Color Azul, teléfono: 0426-26-44-444, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 80.1 y 218 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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