REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000172
ASUNTO : IP11-P-2008-000172

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Grisette Vivien Garcés, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: YANKRANL JOSE GUANIPA CHIRINOS y MIGUEL PARTIDA MORELL
Victima: SORAYA YELITZA GUADARRAMA JIMENEZ.

Delito: ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Acta Policial N° 009, de fecha 01 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional adscritos al comando regional N°4, destacamento 42, primera compañía, quinto pelotón punto de control fijo los medanos; Pedro Antonio Vergara Y Cristóbal Faneite. Quienes manifestaron que esa misma fecha habían practicado la aprehensión de dos ciudadanos que se desplazaban por la carretera Coro-Punto Fijo sentido coro, en un vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, color azul, placas ADT-08X. vehiculo este con las características aportadas momentos antes por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo como el vehiculo que habían utilizado dos sujetos para huir luego de haber cometido un robo a la ciudadana Soraya Guadarrama en la ciudad de punto fijo ese mismo día.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente:
De la revisión de la siguiente causa penal se desprende que en fecha 03 de febrero de 2008, esta representación fiscal imputo a los ciudadanos YANKRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano en grado de Cooperación y al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA realizando con ellos una delimitación de los grados de participación dentro del delito imputado. Cabe destacar que al momento de la realización de dicha audiencia de presentación le fue dictada medida de privación judicial de libertad a los hoy imputados, en virtud de la gravedad del delito presuntamente cometido.

Posteriormente en fecha 18 de Febrero se realizó rueda de reconocimiento la cual arrojó como resultado que los hoy imputados no fueron reconocidos por los ciudadanos JOSE ANGEL PALMAR, JORGE LUIS DUNO y DANIEL VENTURA como las personas que en fecha 01 de Febrero de 2008, con el uso de arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a la hoy victima SORAYA YELITZA GUADARRAMA JIMENEZ y lograron despojarla de sus documentos personales y de la cantidad de dinero mil dólares americanos, para posteriormente huir en un vehículo toyota Yaris. Asimismo del acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, no se evidencia que a los mismos le haya sido colectadas ninguna evidencia de interés criminalistico, lo cual, a juicio de esta representación fiscal crea serias dudas en relación con la participación de los hoy imputados en el delito por el cual son procesados, ya que no existen fundados elementos de convicción que comprometan de manera seria la responsabilidad penal de los mismos, por lo que lo procedente en el presente caso es solicitar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 del Copp el sobreseimiento de la presente causa.

El artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Analizadas las actas que componen la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.349.039, de 25 años de edad, nacido en fecha 28/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de LUZ MARIA MORENO y MIGUEL ARCANGEL PARTIDAS, natural y residenciado en Callejón Borregales entre Aurora y Churuguara Sector Bobare, Casa S/N Verde, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y al ciudadano YANFRANK JOSE GUANIPA CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.448.196, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de ANTONIO JOSE GUANIPA y YAMILE GUADALUPE CHIRINOS, natural de Coro y residenciado en La Vela Urbanización Independencia Primera Calle Diagonal al Zinder casa 50-12 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
SECRETARIO