REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005251
ASUNTO : IP11-P-2015-005251
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JACKSON YOSUE MOROS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.252, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión bachiller, natural de San Cristobal Estado Táchira , fecha de nacimiento 07/0271996, Domiciliado: Municipio Los Taques, Jayana, Casa S/n, cerca de la Fiscalia, 04262666151 ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.057.085 , de 19 años de edad, estado civil soltero , de profesión mecánico , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 29/09/19966 Domiciliado: Jayana, Casa nro. 64 cerca de la Fiscalia, Teléfono 04168657466 y HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.559, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión cantante, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 31/0871987 , Domiciliado: Jayana, avenida principal, vía a los taques, casa s/n cerca de protección civil teléfono: 04267313783, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana de ese día de comisión en el centro de Refinación Paraguaná Amuay de Punto Fijo nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y solicite la colaboración de dos funcionarios de protección y pérdidas para que nos acompañara al área quedando identificados como JOSE LUIS MARTINEZ y DANIEL MARVAL llegando al sector Bloque 1 en los tanques 3 y 4 avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa quienes cargaban en flagrancia pretendiendo hurtar seis (06) secciones de cables montados en una carretilla con segueta en mano, seguidamente procedimos a darles la voz de alto y estos intentaron huir del sitio, inmediatamente se procedióo a la captura de los mismos logrando controlarlos efectuándose las respectivas revisiones, no detectándose objetos adheridos a sus cuerpos, luego fueron embarcados en el vehículo siendo trasladados al Comando del 94 Batallón de la Policía Naval.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la mañana de ese día de comisión en el centro de Refinación Paraguaná Amuay de Punto Fijo nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y solicite la colaboración de dos funcionarios de protección y pérdidas para que nos acompañara al área quedando identificados como JOSE LUIS MARTINEZ y DANIEL MARVAL llegando al sector Bloque 1 en los tanques 3 y 4 avistamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa quienes cargaban en flagrancia pretendiendo hurtar seis (06) secciones de cables montados en una carretilla con segueta en mano, seguidamente procedimos a darles la voz de alto y estos intentaron huir del sitio, inmediatamente se procedióo a la captura de los mismos logrando controlarlos efectuándose las respectivas revisiones, no detectándose objetos adheridos a sus cuerpos, luego fueron embarcados en el vehículo siendo trasladados al Comando del 94 Batallón de la Policía Naval.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:
Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la presunta incautación donde se produjo la aprehensión de los procesados la cantidad 6 SEGMENTOS DE CABLES, los cuales la Fiscalía del Ministerio Público calificó como material estratégico, solicitando por ello la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acreditó que el presunto material incautado se colectó en un sitio distinto al cual se encontraban los imputados, siendo que de la misma acta policial se evidencia que a los mismos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalistico.
Además, debe señalarse que no se acredita en las actuaciones que el material incautado corresponda realmente a la categoría de material estratégico, tal y como lo indicó la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que no se establece cual es su utilidad o si realmente pertenece a la empresa estatal PDVSA.
En base a todo lo expuesto, concluye quien aquí se pronuncia que no existen elementos sólidos que hagan procedente la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, y que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en relación a los procesados de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse cada 15 días al ciudadano JACKSON YOSUE MOROS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.426.252, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión bachiller, natural de San Cristobal Estado Táchira , fecha de nacimiento 07/0271996, Domiciliado: Municipio Los Taques, Jayana, Casa S/n, cerca de la Fiscalia, 04262666151 ANDRES JESUS NAVARRO GALICIA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.057.085 , de 19 años de edad, estado civil soltero , de profesión mecánico , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 29/09/19966 Domiciliado: Jayana, Casa nro. 64 cerca de la Fiscalia, Teléfono 04168657466 y HILCAR ALEXANDER REYES CHIQUITO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.449.559, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión cantante, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 31/087198, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró las correspondientes boletas de libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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