REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005255
ASUNTO : IP11-P-2015-005255
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG WENDY DIAZ DIAZ
IMPUTADO: MAXIMO GABRIEL MEJIAS y JAIRO JOSE SANTAELLA
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud del Ministerio Público la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano MAXIMO GABRIEL MEJIAS GUANIPA y JAIRO JOSE SANTAELLA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Octubre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada WENDY DIAZ DIAZ contra los ciudadanos MAXIMO GABRIEL MEJIAS GUANIPA y JARIO JOSE SANTAELLA a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Octubre se observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de haber arrebatado a la ciudadana PETRA REVILLA UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON UN BOLSO TIPO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CONTENTIVO DE UN CUADERNO, UNA REGLA Y COSAS PERSONALES, al igual que una BICICLETA RIN 26 DE COLOR NEGRO CON MARRON SIN SERIALES VISIBLES.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ENLA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Octubre se observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de haber arrebatado a la ciudadana PETRA REVILLA UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON UN BOLSO TIPO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CONTENTIVO DE UN CUADERNO, UNA REGLA Y COSAS PERSONALES, al igual que una BICICLETA RIN 26 DE COLOR NEGRO CON MARRON SIN SERIALES VISIBLES.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Octubre se observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos luego de haber arrebatado a la ciudadana PETRA REVILLA UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON UN BOLSO TIPO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CONTENTIVO DE UN CUADERNO, UNA REGLA Y COSAS PERSONALES, al igual que una BICICLETA RIN 26 DE COLOR NEGRO CON MARRON SIN SERIALES VISIBLES.
También cursa en la causa la DENUNCIA DE LA VICTIMA, la cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los procesados de autos a quienes les incautaron las evidencias antes señaladas.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas
En el presente caso, se observa que en efecto, que los procesados de autos resultaron aprehendidos en forma flagrante quedando individualizados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado MAXIMO GABRIEL MEJIAS GUANIPA y JAIRO JOSE SANTAELLA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano MASSIMO GABRIEL MEJIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.309.229, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 14/07/1996 , Domiciliado: Sector Creolandia, Calle Guasare, casa nro. 15 cerca de la Escuela 4 de febrero, teléfono: 04267232454 y JAIRO JOSE SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.484.676, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de los Valles del Tuy , fecha de nacimiento 14/10/1192 , Domiciliado: Sector Creolandia, Calle Guasare, casa nro. 10, cerca de la Escuela 4 de febrero, teléfono: S/n., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 456 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González
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