REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005257
ASUNTO : IP11-P-2015-005257
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.013, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión del obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 10/01/1975 , Domiciliado: Barrio Bolívar, callejón independencia casa nro. 36, teléfono s/n. y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.801, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión del obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 04/1071977 , Domiciliado: Calle Foránea, Casa nro. 24, cerca del modulo ambulatorio, teléfono s/n, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se recibió llamado al teléfono de patrullaje inteligente adscrito al Municipio Carirubana donde un ciudadano con voz alterada se identificó como EDWIN JESUS VARGAS BRACHO denunciando hechos que se estaban suscitando en el techo de su vivienda, presumiendo que se estaba efectuando un robo de la unidad de Aire Acondicionado Split aportando la dirección exacta de su vivienda, razón por la cual se constituyó una comisión en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista del sector Bolivar del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde siendo las 2:30 horas de la madrugada logramos observar iban dos ciudadanos sospechosos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca Frigilux y estos al notar la presencia de la comisión policial arrojaron la unidad al piso y emprendieron veloz huida situación que generó una persecución por lo que procedimos a darle captura de manera inmediata en el sitio y fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 y ultimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se recibió llamado al teléfono de patrullaje inteligente adscrito al Municipio Carirubana donde un ciudadano con voz alterada se identificó como EDWIN JESUS VARGAS BRACHO denunciando hechos que se estaban suscitando en el techo de su vivienda, presumiendo que se estaba efectuando un robo de la unidad de Aire Acondicionado Split aportando la dirección exacta de su vivienda, razón por la cual se constituyó una comisión en la avenida Ramón Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista del sector Bolivar del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde siendo las 2:30 horas de la madrugada logramos observar iban dos ciudadanos sospechosos con una unidad de aire acondicionado de color blanco de 9.000 BTU Marca Frigilux
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido del artículo 453.4 del Código Penal venezolano que prevén lo siguiente:
Artículo 451. Hurto. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Artículo 453. Hurto Calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
Numeral 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de una residencia ubicada en la ca avenidda Ramon Ruiz Polanco con calle Moran y Bella Vista, en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos cuando sustraían la unidad de un AIRE ACONDICIONADO de 9000 BTU la cual fue colectada por la comisión policial; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 y 2 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por el ciudadano EDWIN JESUS VARGAS BRACHO, cuya DENUNCIA se encuentra inserta al folio 10 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona se percató cuando los imputados salían de la residencia con la unidad antes señalada.
La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, inserta al folio 09, donde se observa la descripción de una UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO MODELO SPLIN DE COLOR BLANCO, MARCA FRIGILUX DE 9.000 BTU SIN SERIALES VISIBLES incautada en poder de los imputados cuando intentaban huir del sitio, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, a los imputados se le incautó las evidencias en su poder.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al momento que huian del sitio doinde se produjo el hecho y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
Las evidencias fueron incautadas al momento que los procesados intentaron huir del sitio arrojando la unidad de aire acondicionado que sustrajeron de la residencia del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, este Juzgador estima el peligro de fuga en razón de la conducta predelictual de los imputados de autos, estableciéndose a través del sistema Iuris 2000 (sistema automatizado para el registro de los asuntos penales) que el procesado LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA se encuentra procesado en los asuntos penales signados con los números IP11-S-2004-002295; IP11-P-2001-00001; IP11-P-2013-003588; IP11-P-2013-012442; IP11-P-2011-002012; IJ11-P-2011-000088 y IJ11-P-2011-000090; de igual manera se observa que el ciudadano EDY FERNANDO GUTIERREZ se encuentra procesado en los siguientes asuntos: IP11-P-2009-003835; IP11-P-2004-001332; IP11-P-2013-005641; IP11-P-2008-002122; IP11-P-2011-000473; IP11-P-2012-000172; IP11-P-2012-004193 Y IP11-P-2014-003250, los cuales se instruyen en contra de los referidos ciudadanos por los delitos contra la propiedad y otros, observándose que los mismos se encuentran sometidos por lo menos a mas de tres medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo y último aparte, prevé lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDDY FERNANDO GUTIERREZ y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDDY FERNANDO GUTIERREZ , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.013, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión del obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 10/01/1975 , Domiciliado: Barrio Bolívar, callejón independencia casa nro. 36, teléfono s/n. y LUIS FRANCISCO RIVERO HIGUERA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.801, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión del obrero , natural de Punto Fijo Estado Falcón , fecha de nacimiento 04/1071977 , Domiciliado: Calle Foránea, Casa nro. 24, cerca del modulo ambulatorio, teléfono s/n, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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