REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005300
ASUNTO : IP11-P-2015-005300
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMUEL SAHER
INVESTIGADO: TITO PRINCE GARCIA URBINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN JOSE GOTOPO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó la Libertad sin restricciones de los procesados de autos por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 y por la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. JORGE LUIS GONZALEZ, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la libertad del ciudadano: TITO PRINCE GARCIA URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.171.535, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Taxista natural de San Cristibal estado Tachiran, fecha de nacimiento 20.09-1972, dirección ubicada en LOS TAQUES, SECTOR SAN JOSE CALLE SAN JOSE , CASA SIN NUMERO, DE COLOR SIN PINTAR, CERCA DE LA REDOMA DE LOS TAQUES Municipio LOS TAQUES, teléfono 0426-727-65-80 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
Expuso la representante fiscal solicita de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano TITO PRINCE GARCIA URBINA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
Seguidamente se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes que los procesados de auto puestos a disposición de este Tribunal, fue aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a su detención sin la debida orden judicial y sin verificarse los requisitos señalados en el artículo 234 del Copp en relación a la situación en flagrancia.
Asimismo, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en cuanto a la Libertad Plena del ciudadano TITO PRINCE GARCIA URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.171.535, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Taxista natural de San Cristibal estado Tachiran, fecha de nacimiento 20.09-1972, dirección ubicada en los taques, sector san jose calle san jose , casa sin numero, de color sin pintar, cerca de la redoma de los taques municipio los taques, teléfono 0426-727-65-80, conforme al artículo 44.1 constitucional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jorge Luis González.
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