REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013336
ASUNTO : IP11-P-2013-013336
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Harold Radares Ocando Jaspe, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (para la época).
Imputado: ALFREDO JOSUE LUGO GARCIA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.526.003, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía Santa Ana, La Rinconada, calle Mi Casita, casa de color Azul diagonal a la Escuela Núcleo Escolar Rural La Rinconada.

Victima: El estado venezolano.
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 17 de Noviembre 2013, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04 Heroico Destacamento Nro. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde encontrándose en el Punto de Control Móvil en la vía principal Santa Ana, específicamente en el sector La Rinconada, avistaron a un ciudadano el cual tomó una actitud sospechosa al ver la comisión militar y decidió huir, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo rápida huida del lugar sin poder interceptarlo, de manera tal que el referido sujeto dejó en abandono el vehículo en elcual se desplazaba tipo motocicleta, marca Keeway, modelo Roseen KW-150, color negro, placas AB7Y56A, al día siguiente se presenta ante la referida unidad militar un ciudadano quien dijo llamarse Alfredo Josué Lugo Garcia, manifestando que en la noche anterio mientras se desplazaba por la mencionada comunidad al percatarse de la presencia de los efectivos, emprendió veloz huida dejando abandonada su motocicleta en la cual se trasladaba, presentando un certificado de origen signado con el Nro, BE-052033, el cual carece de los criptogramas y filamentos de seguridad, por lo que se presume es falso, en vista de las irregularidades presentadas se realizó la detención del sujeto.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando que conforme al estudio pormenorizado de las diligencias de carácter investigativo practicadas en la presente causa, se observa que solo se ha demostrado de manera referencial la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Señaló además la representación fiscal que en el presenta caso a su criterio es procedente solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 (hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio del contenido de todas las diligencias que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo se pudo constatar que “no hay delito que pueda ser atribuible al imputado ya que estamos en presencia de un hecho que si bioen es cierto en principio se encuentra tipificado en la normativa penal mas sin embargo es un hecho que se cometió sin la acción penal dlesujeto activo en esta caso la persona investigada, ya que existen causas de justificación y de inculpabilidad que exoneran a este de la comisión del hecho punible, y po lo tanto, no puede ser atribuible al imputado por cuanto el mismo es un hecho atípico de toda acción penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, no existe la posibilidad procesal de incorporar nuevos testigos y elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, razón suficiente para acordar procedente la solicitud fiscal.

En atención a ello, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se instruye en contra del ciudadano ALFREDO JOSUE LUGO GARCIA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.526.003, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía Santa Ana, La Rinconada, calle Mi Casita, casa de color Azul diagonal a la Escuela Núcleo Escolar Rural La Rinconada, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg.. Jorge Luis González
Secretario