REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005293
ASUNTO : IP11-P-2015-005293

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ.

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG SAMUEL SAHER

IMPUTADO: JULIO JOSE LOPEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGELICA HERRERA ABG. SAMUEL MARTINEZ y ABG. IVAN JESUS SARMIENTO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JULIO JESUS SARMIENTO LOPEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Octubre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abogado SAMUEL SAHER contra el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ FORNERINO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 19 de Octubre de 2015 se observa que a eso de las 6:40 am cuando me encontraba de servicio en la estación Policial Tacuato, se presentó un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ informando que en la vía Santa Ana el día 18-10-2015 a eso de las 7:30 pm había ocurrido un accidente de tránsito donde resultaron dos personas lesionadas las cuales fallecieron en el hospital calle sierra y para hacer la entrega de los cadáveres los mismos necesitaban las actuaciones motivo por elcual nos trasladmos hasta el sitio del accidente para investigar como sucedieron los hechos y trasladándonos hasta el lugar se efectuó la fijación fotografica y el croquis demostrativo tratándose de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS una vez llegado al sitio la ciudadana LILA BERMUDEZ PRIMERA nos hizo entrega del vehículo involucrado PLACAS AA9T10T; MARCA UNITED MOTOR; MODELO MAX; USO: PARTICULAR; TIPO: MOTO; COLOR: AZUL; AÑO: 2008; propiedad de JOSE MANUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 21.155.762


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 19 de Octubre de 2015 se observa que a eso de las 6:40 am cuando me encontraba de servicio en la estación Policial Tacuato, se presentó un ciudadano de nombre ALEJANDRO JOSE BERMUDEZ informando que en la vía Santa Ana el día 18-10-2015 a eso de las 7:30 pm había ocurrido un accidente de tránsito donde resultaron dos personas lesionadas las cuales fallecieron en el hospital calle sierra y para hacer la entrega de los cadáveres los mismos necesitaban las actuaciones motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio del accidente para investigar como sucedieron los hechos y trasladándonos hasta el lugar se efectuó la fijación fotográfica y el croquis demostrativo tratándose de un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS una vez llegado al sitio la ciudadana LILA BERMUDEZ PRIMERA nos hizo entrega del vehículo involucrado PLACAS AA9T10T; MARCA UNITED MOTOR; MODELO MAX; USO: PARTICULAR; TIPO: MOTO; COLOR: AZUL; AÑO: 2008; propiedad de JOSE MANUEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 21.155.762.

En relación a ello, se observa que el día 19 de Octubre de 2015, se presentó voluntariamente el ciudadano JULIO JOSE LOPEZ FORNERINO titular de la cédula de identidad 9.585.637 quien expuso que el día domingo siendo aproximadamente como a las 7:30 pm se desplazaba por la carretera vía Santa Ana sentido hacia la ciudad de Santa Ana por el canal derecho a una velocidad de aproximadamente 30 km a la altura del sector Santanita venía una motocicleta con el conductor y un acompañante cuando repentinamente impactaron en la parte izquierda de l vehículo de inmediato se detuvo para prestar los primeros auxilios a las personas lesionadas, muchas me dijeron que me fuera con los mismos nervios para que no me agredieran y con mucha honestidad de inmediato me traslade hasta mi vehículo donde abandone el lugar de los hechos para salvaguardar mi integridad física retornando a mi casa. Posteriormente al día siguiente me fui a presentar en el comando de tránsito de Tacuato.

Los anteriores hechos son corroborados a través del ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la cual se establece que la víctima respondía al nombre de MIGUEL MANAURE PENICHE quien presentó TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO falleciendo en el traslado

Asimismo se observa en la causa los INFORMES MEDICOS FORENSES contentivo del resultado de la AUTOPSIA practicada a las víctimas JOSE MIGUEL MANAURE PENICHE y JOSE ANTONIO NUÑEZ ROMERO de los cuales se desprende que ambos fallecieron a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO – SECCION ARTERIAL FEMORAL en un hecho vial.

Por otro lado se observan las ACTAS DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS de las cuales se observan que se trata del vehículo Nro. 01: PLACAS ANG111; MARCA: CHRYSLER; MODELO: LEBARON; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; COLOR: GRIS; AÑO: 1978; y el vehiculo Nro. 02: PLACAS: AA9T10T; MARCA: UNITED MOTOR; MODELO: FAX; USO: PARTICULAR; TIPO: MOTO; COLOR: AZUL; AÑO: 2008.

El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, quedando establecido que en efecto el procesado fue la persona que el día 19 de Octubre de 2015, aproximadamente a la 7:30 de la noche conduciendo su vehículo automotor por la vía Santa Ana, impactó el vehículo tipo moto donde se desplazaban las víctimas ocasionándole la muerte de manera instantánea, estableciéndose como causa de la muerte TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, siendo ingresado a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano JULIO JOSE LOPEZ FORNERINO de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13/06/1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9585637, estado civil Soltero, de ocupación Bombero Domiciliario: sector santa anan calle el cardonal, casa sin numero de color azula cerca del aiglesia luz del mundo de la Ciudad de Punto Fijo teléfono 0416-266-17-81, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30) días, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía 23 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González.