REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005302
ASUNTO : IP11-P-2015-005302
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 21 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOHN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.478.020 nacido en la Punto Fijo, Estado Falcon fecha 24-03-1981 de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle, Falcon, Casa Numero 20 de color Blanca cerca de la Pared de la Compañía la Bodega Araguaney en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono NO POSEE el segundo YOGELSON CANELO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.010.196 nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo fecha 29-09-1993 de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto el Parcelamiento, Calle 21-C, casa numero sin numero de color sin frisar cerca de la carnicería abuelo Juan en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono NO POSEE y NUNZIO RAFAEL CUETO AMAYA titular de la cedula de identidad Nº 19.879.534 nacido en Punto Fijo Estado Falcón fecha 14-03-1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector 5 de Antiguo Aeropuerto Calle 7, Casa 12, de color Amarillo cerca de la el Estadio en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono 0424-665-31-10por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y además para el ciudadano JHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Articulo 458, 174 del Código Penal Venezolano y el 112 de la Ley para el Control de Armas de y Municiones.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre de 2015, que siendo las 2:00 horas de la madrugada, se obtuvo información que en un galpón se introdujeron varios sujetos armados y que al parecer estaban cometiendo un robo y el mismo esta ubicado en el sector de caja de agua calle 23 de Enero adyacente al Liceo Carlos Diez del Siervo, obtenida dicha información procedí a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro reportándose el Supervisor Luis Marrufo y una comisión procediéndose a subir a una de las paredes donde se observó a varios sujetos tratando de sustraer de un cubículo varios objetos, vista esta situación procedimos a verificar el portón y el mismo se encontraba abierto procediendo así de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Copp a ingresar al galpón con las precauciones del caso logrando avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a introducirse a un cubículo que funge como depósito , acatando las instrucciones que se les dio y procedieron a salir con las manos en alto logrando neutralizarlos; simultánea a esta situación se logró ubicar en otro cubículo a tres personas quienes se encontraban amarrados de manos y pies con mecates manifestando de que era el propietario y trabajadores del referido galpón, quienes quedaron identificados como FRANCISCO IBARRA, JUAN RODRIGUEZ y MIGUEL GONZALEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre de 2015, que siendo las 2:00 horas de la madrugada, se obtuvo información que en un galpón se introdujeron varios sujetos armados y que al parecer estaban cometiendo un robo y el mismo esta ubicado en el sector de caja de agua calle 23 de Enero adyacente al Liceo Carlos Diez del Siervo, obtenida dicha información procedí a solicitar apoyo a las unidades en el perímetro reportándose el Supervisor Luis Marrufo y una comisión procediéndose a subir a una de las paredes donde se observó a varios sujetos tratando de sustraer de un cubículo varios objetos, vista esta situación procedimos a verificar el portón y el mismo se encontraba abierto procediendo así de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Copp a ingresar al galpón con las precauciones del caso logrando avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial procedieron a introducirse a un cubículo que funge como depósito , acatando las instrucciones que se les dio y procedieron a salir con las manos en alto logrando neutralizarlos; simultánea a esta situación se logró ubicar en otro cubículo a tres personas quienes se encontraban amarrados de manos y pies con mecates manifestando de que era el propietario y trabajadores del referido galpón, quienes quedaron identificados como FRANCISCO IBARRA, JUAN RODRIGUEZ y MIGUEL GONZALEZ.
En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un galpón, señalando el ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA MARQUINA en el acta de DENUNCIA que en efecto ese día se encontraba en su casa con su amigo LUIS y como a las 1 de la mañana su amigo salió a hacer la cola para comprar en mercal, luego de media hora sintió que abrieron la puerta de una patada de su cuarto y cuando despertó en ese momento se introdujo un ciudadano el cual portaba un escopeta con la cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte le dijo que si gritaba lo mataba, lo sacó del cuarto y lo llevó al pasillo y lo lanzó al piso, luego otro sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo traía bajo amenaza a su amigo MIGUEL RAMON, los amarraron y los golpearon, los despojaron de sus pertenencias, luego pasaron 45 minutos cuando escucharon unas voces que decían somos la policia.
Igualmente riela en la causa la DENUNCIA de MIGUEL RAMON GONZALEZ quien de igual manera declaró que ese día como a la 1:00 de la mañana se encontraba en una habitación la cual tiene alquilada en la residencia del señor FRANCISCO a quien conoce desde hace tiempo y es mi jefe ya trabajo con él como obrero en la construcción de unas piezas de su propiedad cuando de repente siento que le dan una patada a la puerta en ese momento se introdujo un ciudadano el cual portaba un cuchillo y bajo amenazas de muerte me dijo que si gritaba me mataba a puñaladas, lo que hice fue hacer todo lo que me decía, en ese momento me saco del cuarto y me llevó al pasillo y me lanzó al piso, luego otro sujeto portando un arma de fuego una escopeta tenía apuntado bajo amenaza a mi amigo FRANCISCO nos lanzó al piso, nos amarraron y nos cayeron a patadas, luego nos tapamos la cara diciéndonos que si gritábamos nos mataban.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”
La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)
Los anteriores hechos también son corroborados con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ cuya acta de DENUNCIA se encuentra al folio 10 de la presente causa, quien expuso que ese día como a la 1 de la madrugada se encontraba en su casa de habitación del señor FRANCISCO en una habitación que tiene alquilada a quien conoce y trabaja en el galpón de su propiedad pintándole su camioneta, cuando de repente siente que prenden la luz lo despiertan diciéndole HEY LEVANTATE esto es un atraco y vio a un ciudadano que portaba una escopeta y bajo amenaza de muerte le dijo cierra los ojos y si gritas te mato aquí mismo.
La versión de los denunciantes antes mencionados también puede corroborarse en la presente causa, a través del ACTA DE REGOSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de Octubre de 2015, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder de los imputados, por ejemplo, se observa la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO, CROMADA, CON CACHA DE MADERA, SERIAL A8381, CON UN CARTUCHO EN EL CILINDRO DEL CAÑON DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR MARCA CHEDDITE, la cual fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-681 practicada por el CICPC a la referida arma de fuego, la cual fue incautada al imputado YOHAN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ según el acta policial.
De igual manera se observa que al imputado JESUS YOGERSON CANELO GOMEZ se le incautó UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON CACHA IMPROVISADA DE TELA Y UNA TRENZA DE COLOR NEGRO, CON UN APROXIMADO DE 40 CENTIMETROS la cual se encuentra descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST- de fecha 20 de Octubre de 2015 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se observa además la descripción del resto de los objetos incautados a los imputados de autos.
En relación a ello y de los elementos antes analizados, se puede apreciar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo de manera flagrante en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, tal y como lo describe el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
En el presente caso, ha quedado debidamente acreditado que los procesados YOHAN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, JESUS YOGERSON CANELO GOMEZ y NUNCIO RAFAEL CUETO AMAYA se introdujeron en la residencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER IBARRA MARQUINA y luego de someterlo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego conjuntamente con los ciudadanos MIGUEL RAMON GONZALEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, los despojaron de sus pertenencias siendo sorprendidos por una comisión policial en el interior de dicha residencia cuando ejecutaban el hecho.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
Ello permite concluir, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOHAN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, JESUS YOGERSON CANELO GOMEZ y NUNCIO RAFAEL CUETO AMAYA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOHN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.478.020 nacido en la Punto Fijo, Estado Falcon fecha 24-03-1981 de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Calle, Falcon, Casa Numero 20 de color Blanca cerca de la Pared de la Compañía la Bodega Araguaney en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono NO POSEE el segundo YOGELSON CANELO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.010.196 nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo fecha 29-09-1993 de 23 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto el Parcelamiento, Calle 21-C, casa numero sin numero de color sin frisar cerca de la carnicería abuelo Juan en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono NO POSEE y NUNZIO RAFAEL CUETO AMAYA titular de la cedula de identidad Nº 19.879.534 nacido en Punto Fijo Estado Falcón fecha 14-03-1989 de 26 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector 5 de Antiguo Aeropuerto Calle 7, Casa 12, de color Amarillo cerca de la el Estadio en la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana teléfono 0424-665-31-10por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y además para el ciudadano JHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Articulo 458, 174 del Código Penal Venezolano y el 112 de la Ley para el Control de Armas de y Municiones.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge González
Secretario
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