REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005360
ASUNTO : IP11-P-2015-005360

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 26 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RIDER DAVID DIAZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.309.765 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 07/02/1983 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector bella vista avenidad principal, numero 26 casa de color verde, cerca del ambulatorio bella vista teléfono 0269-247-37-29, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Lopna, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Octubre de 2015, inserta al folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional ue ese día aproximadamente a las 8:00 de la mañana se recibió llamada informando que en las adyacencias del hotel del este, ubicado en la calle principal del sector Bella Vista, vieron a dos (02) sujetos que estaban levándose unos cables, por lo cual se nombró una comisión en vehículo militar y una vez en el lugar no se observó ningún tipo de personas, por lo que se procediói a realizr patrullaje en los alrededores, pudiendo observar en un terreno baldío ubicado en la calle que une el sector Bella Vista con el sector Los Rosales a dos ciudadanos haciendo fuego por lo que rápidamente nos detuvimos y nos acercamos hasta el lugar de la quema, observándose restos de cables quemados al lado del presunto material de cobre.






CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Octubre de 2015, inserta al folio 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional ue ese día aproximadamente a las 8:00 de la mañana se recibió llamada informando que en las adyacencias del hotel del este, ubicado en la calle principal del sector Bella Vista, vieron a dos (02) sujetos que estaban levándose unos cables, por lo cual se nombró una comisión en vehículo militar y una vez en el lugar no se observó ningún tipo de personas, por lo que se procedió a realizar patrullaje en los alrededores, pudiendo observar en un terreno baldío ubicado en la calle que une el sector Bella Vista con el sector Los Rosales a dos ciudadanos haciendo fuego por lo que rápidamente nos detuvimos y nos acercamos hasta el lugar de la quema, observándose restos de cables quemados al lado del presunto material de cobre.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que el material presuntamente incautado al procesado no se corresponde con la clasificación de material estratégico tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo su descripción de acuerdo al informe de Corpoelec de un conductor de cobre calibre número 6 del tipo THW, utilizado en canalizaciones eléctricas residenciales.

Además se puede apreciar de acuerdo al contenido de las actas procesales que dicho material fue incautado presuntamente en un terreno baldio, por lo cual tampoco puede determinarse su procedencia, siendo infructuoso establecer su propiedad puesto que la aprehensión del procesado se produjo en un terreno baldio.

En virtud de ello, considera este Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en cuenta las circunstancias antes señaladas de acuerdo al análisis de las actuaciones que componen la presente causa.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de LIbertad en contra del ciudadano RIDER DAVID DIAZ COLINA consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano RIDER DAVID DIAZ MOLINA titular de la cedula de identidad Nº 17.309.765 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 07/02/1983 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector bella vista avenidad principal, numero 26 casa de color verde, cerca del ambulatorio bella vista teléfono 0269-247-37-29, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Lopna, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González.
Secretario