REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005203
ASUNTO : IP11-P-2015-005203

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: JOSE FELIX CABELLO UZCATEGUI
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDWIN GALICIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JOSE FELIX CABELLO UZCATEGUI.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Octubre de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada GRISETTE VIVIEN contra el ciudadano JOSE FELIX CABELLO UZCATEGUI a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 11 de Octubre de 2015 se observa que el imputado de autos resultó aprehendido cuando se originó una riña en las adyacencias del restaurant El Oasis donde resultaron heridas dos personas

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendida la imputada de autos presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 11 de Octubre de 2015 se observa que el imputado de autos resultó aprehendido cuando se originó una riña en las adyacencias del restaurant El Oasis donde resultaron heridas dos personas.


De igual manera se observa la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SIMON RADIVEL GOMEZ quien expuso que ese día a las 12:00 de la madrugada se encontraba en el bar El Oasis el cual está ubicado en la Población de tacuato cuando decidió retirarse del sitio se formó una riña, escuchando que tiraban botellas y cuando se asomó observó a su hermano Antonio Rafael Gómez y en ese momento el ciudadano Felix sacó un pico de botella y lo agredió en el hombro.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, se ordena imponer al imputado JOSE FELIX CABELLO UZCATEGUI la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consiste la prohibicion de incurrir en dicha conducta; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano JOSE FELIX CABELLO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.157.135 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 10/10/1991, Domicilio: Sector Tacuato, Calle San José, Casa sin numero de nombre Santa Bárbara de color Mamón, cerca del Puesto Policial teléfono: 0424-650-05-05 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en al Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de incurrir en dicha conducta por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con lo establecido en el artículo 416 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los rtículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.




Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González