REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005363
ASUNTO : IP11-P-2015-005363

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RICHARD JESUS DIAZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 19.441.057 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 24/04/1990 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector universitario, calle libertador, manzana 48, casa numero 01 de color azul a dos cuadras cerca de ambulatorio teléfono 0414-169-88-54, el Segundó y MAXLON JOSE CALDERA FIGUEROA titular de la cedula de identidad Nº 25.402.533 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 14/03/1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector francisco de miranda i calle juan manuel carrigal con urdaneta, manzana 47, casa numero 01 sin pintar cerca de ambulatorio teléfono 0426- 9768-76-77 por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 3:25 horas de la mañana, del domingo encontrándome realizando labores de patrullaje se recibió una llamada mediante la cual se informo de un robo de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU DE COLOR BLANCO el cual se encontraba circulando adyacente al semáforo de la entrada de la Urbanización Maria Auxiliadora, por lo cual nos trasladamos hasta el lugar para verificar lo sucedido cuando estamos llegando a la intercepción semaforizada de la avenida Rafael González con calle principal se pudo visualizar un vehículo con las caracteristicas similares a las informadas por la centralista de guardia, el conductor al vernos procedió a acelerar el vehículo a alta velocidad y emprendió huida por la avenida Rafael González en sentido este-oeste por lo que empezó la persecución por toda la Rafael gonzález, posterior tomaron la calle Perú contraviniendo el flechado de la referida calle hasta que el vehículo se detuvo ya que se le estallaron tres neumáticos y presentó desperfectos mecánicos es cuando la seguridad del caso le indico a los sujetos que desembarquen del vehículo con las manos en alto observándose en el interior del vehículo un ciudadano maniatado CON UN TROZO DE CABLE DE COLOR NEGRO y traía cubierta la cara con franela de color azul y al sacarlo manifestó haber sido víctima de un robo por parte de los otros dos sujetos posteriormente en el asiento trasero se logro colectar UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO colectada dicha evidencia y en vista de los acontecimientos le manifesté a los dos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 3:25 horas de la mañana, del domingo encontrándome realizando labores de patrullaje se recibió una llamada mediante la cual se informo de un robo de UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU DE COLOR BLANCO el cual se encontraba circulando adyacente al semáforo de la entrada de la Urbanización Maria Auxiliadora, por lo cual nos trasladamos hasta el lugar para verificar lo sucedido cuando estamos llegando a la intercepción semaforizada de la avenida Rafael González con calle principal se pudo visualizar un vehículo con las caracteristicas similares a las informadas por la centralista de guardia, el conductor al vernos procedió a acelerar el vehículo a alta velocidad y emprendió huida por la avenida Rafael González en sentido este-oeste por lo que empezó la persecución por toda la Rafael gonzález, posterior tomaron la calle Perú contraviniendo el flechado de la referida calle hasta que el vehículo se detuvo ya que se le estallaron tres neumáticos y presentó desperfectos mecánicos es cuando la seguridad del caso le indico a los sujetos que desembarquen del vehículo con las manos en alto observándose en el interior del vehículo un ciudadano maniatado CON UN TROZO DE CABLE DE COLOR NEGRO y traía cubierta la cara con franela de color azul y al sacarlo manifestó haber sido víctima de un robo por parte de los otros dos sujetos posteriormente en el asiento trasero se logro colectar UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO colectada dicha evidencia y en vista de los acontecimientos le manifesté a los dos ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban detenidos.

Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 25 de Octubre de 2015, presentada por el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO RUJANO, quien expuso: “El día de hoy como alrededor de las 2:00 de la mañana me encontraba taxiando en mi carro malibú blanco, cuando me trasladaba por la calle comercio de caja de agua frente a asados dino tres chamos me sacan la mano y me piden el servicio de taxi, yo los monte el primero de ellos que tenia puesto una camisa roja lo deje en Carirubana, los otros me dijeron que los llevara al sector Francisco de Miranda cuando llegó al sector ellos me dicen que cruce a la derecha y luego de varias cuadras me dicen que ponga el carro en posición contraria, en eso el que viene en el asiento trasero me dice que pare que tiene ganas de vomitar yo me detengo y él se baja a vomitar al poco minuto se monta y me dice dale mas adelante ahí nos vas a dejar al darle marcha al carro el de atrás me agarra por el cuello y me pone una escopeta recortada en la cabeza y el que venía delante de copiloto puso el carro en pare ahí me dijeron quédate quieto pásate para atrás porque sino te matamos aquí mismo, yo me quedé quieto y me pasé al asiento trasero ahí me la pusieron en el cuello para ahorcarme si ponia resistencia y me dijeron que me agachara en el asiento trasero que escondiera la cabeza, ahí empezaron a manejar el carro no se para donde ya que yo tenía la cabeza abajo, al pasar minutos escucho que ellos dicen verga compa los pacos, ahí están los pacos el que manejaba decían vamos a entregarnos nos van a matar y el que estaba conmigo atrás decía dale que entregarnos un coño de la madre dale duro dale duro, ahí vienen detrás de nosotros pero ellos no se detenían y escuché varias detonaciones hasta que se detuvieron y los policías los agarraron preso”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

5. Por medio de ataque a la libertad individual.

10. De noche o en lugar despoblado.

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta de los procesados de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por el ciudadano JOSE ANGEL ZAMBRANO RUJANO quien al declarar señaló que fue despojado de su vehículo automotor por los procesados de autos quienes las sometieron con un arma de fuego y lo amordazaron con un cable en el interior del mismo vehículo en el cual fue rescatado por los funcionarios intervinientes.

La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

La aprehensión de los procesados de autos se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además en su poder un arma de fuego y el vehículo propiedad del denunciante, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado, permitiendo concluir que se trata de uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25 de Octubre de 2015, de las cuales se desprende que se trata de UN (01) VEHICULO, PLACAS AC688UG MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, DE COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 1D29LG108699 y un TROZO DE CABLE CON CUBIERTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.

Por otro lado, también se acreditó la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CORROIDO POR EL OXIDO, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO la cual se incautó a los procesados y con la cual sometieron a la víctima tal y como lo expuso en la respectiva denuncia.

En relación a ello, se observa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-698 de fecha 25 de Octubre de 2015 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sobre la referida ARMA DE FUEGO quedando descrita tal y como se indicó.

Asimismo se acreditó la utilización de un cable de color negro descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175- de fecha 25 de Octubre de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas con el cual se encontraba amordazada la víctima en el interior del vehículo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JESUS DIAZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 19.441.057 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 24/04/1990 de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector universitario, calle libertador, manzana 48, casa numero 01 de color azul a dos cuadras cerca de ambulatorio teléfono 0414-169-88-54, el Segundó y MAXLON JOSE CALDERA FIGUEROA titular de la cedula de identidad Nº 25.402.533 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 14/03/1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero residenciado en Sector francisco de miranda i calle juan manuel carrigal con urdaneta, manzana 47, casa numero 01 sin pintar cerca de ambulatorio teléfono 0426- 9768-76-77 por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario