REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005107
ASUNTO : IP11-P-2015-005107
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 06 de Octubre de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano IMPUTADO: LUIS FERNANDO DIAZ SALAS titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032 nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul cerca de por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en el sector de Buena Vista específicamente en la calle Colina se recibió información de que un ciudadano había sido víctima de un robo cometido por tres (03) ciudadanos , dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320 DE COLOR NEGRO luego de recibir dicha información se visualizaron unos ciudadanos por las adyacencias de la Escuela De Miraba de la Parroquia Adaure, trasladándose hasta la comunidad de Adaure en compañía del ciudadano denunciante logrando visualizar una moto con las caracteristicas similares a las aportadas en la denuncia por el ciudadano EDIZON GONZALEZ quien al visualizar el bien lo identificó como de su propiedad observando que el conductor desviaba su camino hacia una zona enmontada por lo que procedí con la precaución del caso a seguirlo y dándole alcance desmontaron del vehículo MOTO de color AZUL placas AA9H5811 MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO reconocido por el ciudadano EDIZON GONZALEZ como de su propiedad.
Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía 23 del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 03 de Octubre de 2015, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje en el sector de Buena Vista específicamente en la calle Colina se recibió información de que un ciudadano había sido víctima de un robo cometido por tres (03) ciudadanos , dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, quienes lo despojaron bajo amenaza de arma de fuego de UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H5811, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 1320 DE COLOR NEGRO luego de recibir dicha información se visualizaron unos ciudadanos por las adyacencias de la Escuela De Miraba de la Parroquia Adaure, trasladándose hasta la comunidad de Adaure en compañía del ciudadano denunciante logrando visualizar una moto con las caracteristicas similares a las aportadas en la denuncia por el ciudadano EDIZON GONZALEZ quien al visualizar el bien lo identificó como de su propiedad observando que el conductor desviaba su camino hacia una zona enmontada por lo que procedí con la precaución del caso a seguirlo y dándole alcance desmontaron del vehículo MOTO de color AZUL placas AA9H5811 MARCA EMPIRE KEEWAY TIPO PASEO reconocido por el ciudadano EDIZON GONZALEZ como de su propiedad.
Tales hechos fueron corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 03 de Octubre de 2015, presentada por el ciudadano EDIZON JOSE GONZALEZ CARRASQUERO, quien expuso: “El día de hoy sábado 03-10-2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde en momentos que me desplazaba en el sector del Mamonal calle Principal en mi vehículo MOTO MARCA EMPIRE MODELO KEEWAY, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACAS AA9H5811, cuando de repente se atraviesan tres (03) sujetos entre la moto, en ese instante los dos sujetos de sexo masculino sacaron una escopeta y me apuntaron a la cabeza y me grita que me bajara de la moto y rápido y que no le viera la cara cuando voy bajando de la moto me golpean con la escopeta en la cabeza y me despojaron de un telefóno blackberry modelo 1320, de color negro y me tiran al suelo y me dice uno de los delincuentes que si los miraba me iban a meter un tiro, me quedé quieto en el suelo y uno de ellos salió corriendo para el monte y el otro sujeto en compañía de la muchacha tomaron la moto y se fueron, luego le pedí ayuda al señor que paso en un vehículo y me llevó hasta el comando de buena vista, donde le informe de lo ocurrido a os funcionarios policiales y me monte en la patrulla trasladándonos hasta el sector de Miraba, realizaron varios recorridos logrando visualizar a dos ciudadanos siendo interceptados por la comisión policial.
Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público en la descripción del artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que en efecto la conducta de los procesados de autos se adecúa al tipo penal antes transcrito, tomando en cuenta lo expuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS quien al declarar señaló que fue despojado de su moto taxi por los procesados de autos quienes las sometieron con un arma de fuego.
La figura delictiva, prevista en los artículos antes parcialmente transcritos, estructura un tipo penal alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado como tal el hecho.
En este sentido, se acredita de la presente causa, que el procesado de autos sometieron también a la víctima EDIZON JOSE GONZALEZ CARRASQUERO y lo despojaron de su moto, sometiéndolo con un arma de fuego.
Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y como resultado de una persecución y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)
La aprehensión del procesado de autos se produjo como resultado de una persecución policial, incautándose además en su poder la moto propiedad del denunciante y el arma de fuego, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado, permitiendo concluir que se trata de uno de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Tales evidencias incautadas en el presente procedimiento, quedaron descritas en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 03 de Octubre de 2015, de las cuales se desprende que se trata de DOS (02) VEHICULOS MOTO, UNA MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, TIPO PASEO, DE COLOR AZUL, PLACA AA9H581, SERIAL CHASIS 812K3CC18CM050903, SERIAL DE MOTOR 2638442 y la segunda MOTOCICLETA KEEWAY, DE COLOR AZUL, PLACA AB3J31K, SERIAL DE CHASIS 12K3EAC1XBM0192 SERIAL DE MOTOR KW162FM1725448, asi como un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL CON EMPUÑADURA DE MADERA, CAÑON DE METAL (HIERRO LISO) SIN CARTUCHO SIN SERIAL Y MARCA VISIBLE.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúa el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SALAS titular de la cedula de identidad Nº 27.005.032 nacido en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha 27-02-1997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Obrero residenciado en el Sector Mirava, Calle Principal, casa sin numero de color azul cerca de por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Prevista y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley sobre el desarme y Control de Arma de fuego y AGAVILLAMIENTO Previsto y Sancionado en el Articulo 286, del Código Penal Venezolano y LESIONES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario
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