REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005073
ASUNTO : IP11-P-2015-005073

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano IMPUTADO: OSWALDO JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 30/11/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.169.518, estado civil: Soltero, de oficio Chofer domiciliado Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Callejón Porlamar entre Uruguay y Chile, Casa numero 20-A, de color Blanca con Anaranjado, cerca de Bodega cerca del Modulo, teléfono 0269-247-11-69 y JUNIOR JOSE CARABALLO RODRIGUEZ venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21/08/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.702, estado civil: Soltero, de oficio Chofer domiciliado Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Callejón Porlamar entre Uruguay y Chile, Casa numero 20-A, de color Blanca con Anaranjado, cerca de Bodega cerca del Modulo, teléfono 0269-247-11-69, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana de la cual se evidencia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad Radio Patrullera signadas con las siglas P-016 recibí una llamada telefónica al número del cuadrante 8, de una persona de sexo femenino, quien no quizo identificarse por temor a represalias, informando que en el callejón Porlamar entre avenidas Ramón Ruíz Polanco y avenida Arias del sector Andrés Eloy Blanco, se encontraban varios sujetos armados efectuando disparos a una vivienda, procedí a trasladarme al sitio con prontitud, una vez allí observé varias personas de la comunidad que nos hacían señales e indicaron que la banda de EL OSWALDITO habian hurtado varios objetos de una vivienda, asimismo luego de cometer el hecho realizaron varios destrozos, lográndose la aprehensión de los dos procesados incautándose UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CROMADO, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA Y ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asi como los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO, MARCA PANORAMA, DE 24 PULGADAS, MODELO LCD, SERIAL NUMERO 1203C24FHDT0206; UN (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO, MARCA PANORAMA, DE 19 PULGADAS, MODELO LCD TV, SERIAL Nro. 1203C19HDT1380; UNA (01) HERRAMIENTA DE TRABAJO DENOMINADA TROZADORA, MARCA RUN, MODELO TZ001, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ESMERIL DE TRABAJO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO AMARILLO Y METAL, MARCA DEWAL, DE SIETE PULGADAS MODELO DW474, SERIAL Nro. 27715; UN (01) TALADRO DE TRABAJO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y METAL, MARCA BOSH, SIN MODELO; UN (01) HIDROJET ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA DOMOSA, MODELO GX11 SIN SERIAL .

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En relación a la medida de coerción personal que solicita la vindicta pública, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende de las actuaciones que la aprehensión del procesado se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que los procesados YUNIOR JOSE CARABALLO RODRIGUEZ y OSWALDO JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, fueron sorprendidos en el momento cuando ejecutaban su acción delictual, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes en el interior de la residencia con el objeto producto del hurto, tal y como se desprende del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de esa misma fecha, inserta al folio 10 de la presente causa, en la cual se describe como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CROMADO, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL DE MADERA Y ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asi como los siguientes objetos: UN (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO, MARCA PANORAMA, DE 24 PULGADAS, MODELO LCD, SERIAL NUMERO 1203C24FHDT0206; UN (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO, MARCA PANORAMA, DE 19 PULGADAS, MODELO LCD TV, SERIAL Nro. 1203C19HDT1380; UNA (01) HERRAMIENTA DE TRABAJO DENOMINADA TROZADORA, MARCA RUN, MODELO TZ001, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ESMERIL DE TRABAJO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO AMARILLO Y METAL, MARCA DEWAL, DE SIETE PULGADAS MODELO DW474, SERIAL Nro. 27715; UN (01) TALADRO DE TRABAJO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y METAL, MARCA BOSH, SIN MODELO; UN (01) HIDROJET ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA DOMOSA, MODELO GX11 SIN SERIAL, lo cual es congruente con la DENUNCIA DE LA VICTIMA de fecha 29 de Septiembre de 2015, inserta al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa, todo de lo cual, emerge una convicción fundada en este Juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho que se le atribuye.

Asimismo se acreditó la incautación de UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 32 MM, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL CROMADO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA Y ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, cuyas características estan plasmadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-614 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados YUNIOR JOSE CARABALLEO RODRIGUEZ y OSWALDO JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los procesados la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, OSWALDO JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 30/11/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.169.518, estado civil: Soltero, de oficio Chofer domiciliado Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Callejón Porlamar entre Uruguay y Chile, Casa numero 20-A, de color Blanca con Anaranjado, cerca de Bodega cerca del Modulo, teléfono 0269-247-11-69 y JUNIOR JOSE CARABALLO RODRIGUEZ venezolano, natural de la Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21/08/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.702, estado civil: Soltero, de oficio Chofer domiciliado Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Callejón Porlamar entre Uruguay y Chile, Casa numero 20-A, de color Blanca con Anaranjado, cerca de Bodega cerca del Modulo, teléfono 0269-247-11-69, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Jorge Luis González
Secretario