REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004378
ASUNTO : IP11-P-2013-004378

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha 11 de Septiembre de 2015, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE RAMON ORTIZ SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EVELIN CAMBERO y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Septiembre de 2015, siendo las 11:55 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: JOSE RAMON ORTIZ SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EVELIN CAMBERO. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Publico ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, la Defensa Privada ABG. VICTOR VALDEZ, así como también de la comparecencia del imputado JOSE RAMON ORTIZ SANGRONIS y de la victima la ciudadana EVELIN CAMBERO. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. WENDY JOSEFINA DIAZ, quien en esta sala de audiencias expone: actuando conforme a la ley y obrando de buena fe dejo constancia que la acusación no cuenta con los suficientes elementos que ofrece el fiscal actuante para la fecha en su oportunidad, solicito se verifique en el sistema Juris 2000 si existe alguna consignación de pruebas antes o después de la acusación. Es todo. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE RAMON ORTIZ SANGRONIS, que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. VICTOR VALDEZ, lo siguiente: en virtud de que nos encontramos ante una conducta que el fiscal plantea en su acusación fiscal que no es típica ni antijurídica, solicito un sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 2, y solicito copias certificadas. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es deber del tribunal de control como ente controlador determinar si la acusación cumple con los requisitos de forma y de fondo de un escrito acusatorio, a los efectos de poder determinar si ese escrito cumple con los extremos del articulo 308 que son los requisitos de forma y verificar que efectivamente los requisitos de fondo que debe contener la misma, los primeros son los atinentes a la identificación de las partes, la relación circunstanciada de los hechos, el ofrecimiento de los medios probatorios, el delito precalificado y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y en caso de que exista una omisión o un vicio en esos requisitos formales los mismos pueden ser subsanados en la misma audiencia o dentro de los 5 días siguientes por el ministerio publico y esa es la facultad que le da el legislado r de ejercer el control formal de la acusación los requisitos materiales son aquellos que van al fondo del asunto, en los cuales el tribunal de control pueda verificar si no existe una omisión en el escrito acusatorio que la misma sea imposible de subsanar por parte del tribunal y en ese caso le esta dado al juez ejercer el control material de la acusación o bien desestimando la misma, o bien decretando el sobreseimiento de la causa si fuese el caso, en el presente asunto el tribunal verifica que se cumplió con los requisitos formales del escrito acusatorio, pero cuando nos vamos al ofrecimiento de los medios de prueba se verifica que el Ministerio Publico ofreció pruebas que no existen en la causa, aunado a que las mismas no se corresponden con el escrito acusatorio que y que no constan en el expediente, verificándose a solicitud de la fiscalia que en el sistema Juris 2000 tampoco aparecen consignadas pruebas antes o después de la acusación.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

Ahora bien como ya se dijo; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que puedan existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, o cuando como en el presente caso el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio deje de ofrecer las pruebas fundamentales para la demostración del hecho en un posible Juicio Oral y Publico, tal como suicidio en este caso, donde no se ofrecen ninguna prueba documental par su incorporación por su lectura, incluyendo el Acta de Reconocimiento Medico Forense, donde se evidencian las lesiones de la victima, no existiendo en el presente asunto la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación fiscal en contra del imputado de autos. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE RAMON ORTIZ SANGRONIS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.503.827, nacido en fecha 28-09-1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión Chofer, Coro de Punto Fijo, Estado Falco, residenciado Antiguo Aeropuerto, Sector 07, Avenida 04, casa 44 , Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EVELIN CAMBERO. TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en el presente asunto y cesa cualquier medida de coerción que pueda pesar sobre el imputado de marras. CUARTO: la publicación de la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECIDE.

QUINTO: la publicación de la presente resolución se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente resolución se publica DENTRO del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS






SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA