REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007923
ASUNTO : IP11-P-2013-007923
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por la el Fiscal 1° Municipal del Ministerio Publico en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUARD CUARTT CROES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 40, 41 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ORIMAR DEL CARMEN DIAZ PRIMERA, y por cuanto en fecha 08 de Septiembre de 20155, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto en el cual se decreto el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2015, siendo las 10:27 hora de la mañana, se constituyo este Tribunal tercero de Control, en la sala numero 03 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón, a cargo del Ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, para realizar la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: EDUARD CUARTT CROES, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, acompañado de la secretaria de Sala Abg. CRISTINA COLINA G, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano EDUARD CUARTT CROES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 40, 41 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ORIMAR DEL CARMEN DIAZ PRIMERA. Se anuncia la presencia en el mencionado establecimiento Penal del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien instruye a la Secretaria de sala ABG. CRISTINA COLINA G, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 1° Municipal del Ministerio Publico ABG. DESSIREE VILLALOBOS, el imputado EDUARD CUARTT CROES y la Defensa Publica ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se le concede la palabra al Representante de la Fiscalia 1° Municipal del Ministerio Público ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de los imputados, y así ratificando en todas y cada una e sus partes el escrito presentado; en contra del ciudadano: EDUARD CUARTT CROES, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 40, 41 de a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ORIMAR DEL CARMEN DIAZ PRIMERA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Es todo. A continuación el Tribunal procede a imponerle al ciudadano de lo establecido en el precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que: NO DESEABA HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a los profesionales del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien manifiesta lo siguiente: vista la solicitud efectuada al ministerio publico, la cual se evidencia en el presente asunto que fue efectivamente practicada en fecha 29 de Agosto de 2013 al jefe de departamento de salud mental a los fines de practicar, evaluación psiquiatrita a mi defendido EDUARD CUARTT CROES, y que se evidencia que no hay respuesta por parte de dicha institución, esta defensa ha consignado a este tribunal constancia de hospitalización donde se encuentra recluido mi defendido en la unidad psiquiatrita de occidente C.A, en proceso de rehabilitación desde la fecha 29-10 del 2014 hasta la presente fecha, y visto que mi defendido presenta un trastorno AFECTIVO BIPOLAR-EPISODIO MANIACO CON SINTOMA PSICOTICO, lo cual considera esta defensa es una causa inimputable solicito sea practicada nuevamente dicha evaluación medico forense psiquiatrica a los fines de que se decrete el sobreseimiento por enfermedad mental, la cual es una causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido, la exposición por parte de la fiscal y lo expuesto por la defensa este tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: El tribunal de control en al audiencia preliminar tiene ciertas facultades unas concedidas directamente por la ley y las otras a través de jurisprudencias de la sala constitucional y el tribunal supremo de justicia y se supone que el tribunal de control en la audiencia preliminar es el filtro en el cual se depura el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica los escritos de descargo de los defensores y las pruebas ofrecidas por las partes, igualmente verificar si los delitos precalificados se encuentran determinados o plenamente demostrados en al etapa de investigación realizada por el ministerio publico a efectos de presentar el acto conclusivo. esas facultades el juez de control están determinadas en lo que se denominan elementos formales y materiales del escrito acusatorio los formales son los atinentes al cumplimiento del articulo 308 del COPP, es decir, la identificación de las partes la relación clara y circunstanciada de los hechos por las cuales se presenta acusaron los elementos de convicción en contra el imputado para presentar el mencionado escrito, el ofrecimiento de los medios probatorios, la precalificación dada a los delitos y la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Ahora bien, en base a lo solicitado por el ciudadano defensor el cual manifiesta que el tribunal como punto previo se pronuncie con respecto a la omisión del ciudadano fiscal en la etapa de investigación de darle curso a una solicitud de diligencias, hechas por la defensa y al respecto verifica el tribunal que efectivamente en el folio 28, de fecha 11 de julio del año 2013, riela solicitud realizada por la defensa del imputado EDUARD CUARTT CROES, en la cual pide al ministerio fiscal que se le realicen evaluación psiquiatrita a su defendido y por cuanto se verifica de las actas procesales que el ministerio publico ordeno realizar dichas diligencias mas este no cumplió con lo ordenado, constituyendo esta un vicio de fondo, que de conformidad con reiteradas jurisprudencias tanto de la corte de apelaciones como del tribunal supremo de justicia acarrea la nulidad del acto conclusivo de acusación por cuanto dicha omisión constituye un vicio flagrante al derecho a la defensa, del procesado de autos y da lugar a la Figura del Sobreseimiento Provisional establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, la Sala Constitucional en Sentencia N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló: 29
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto. Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio.
Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”. Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros 30 que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia SCP N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP N° 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 hoy impugnada, no se encuentra ajustada a derecho pues en el caso en concreto fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de Autos, al admitir el Juez de Control una Acusación en su contra sin constar en ella las pruebas que habían sido aportadas por la Defensa Privada en salvaguarda de su defendido, menguando de esta forma la posibilidad de esclarecer los hechos por los cuales fue imputado, motivo por el cual esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que ¡o ajustado a Derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, decretar un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 20 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia anular la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo y en consecuencia se fije una nueva oportunidad para efectuar la audiencia preliminar; en aras de garantizar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en todo proceso debe asistir a las partes.
De manera que de conformidad con la sentencia antes invocada por este Tribunal, y siendo que en el presente asunto la Fiscalia del Ministerio Publico, no dio cumplimiento en el sentido de pronunciarse de manera afirmativa o negativa en la solicitud realizada por la defensa del imputado en el presente asunto, acarrea la nulidad del escrito acusatorio y lo procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa tal y como lo establece la sentencia de sala constitucional.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con la Jurisprudencia antes mencionada Resuelve: PRIMERO: Se Decreta la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía el Ministerio Público en contra del imputado de autos SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento Provisional del Presente asunto Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano EDWARD REINALDO CUARTT CROES venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.088.005, de 45 años de edad, natural de Cabimas Estadio Zulia, soltero, de profesión u ocupación jubilado de PDVSA, nacido en fecha 10/5/1969 y residenciado en Judibana, sector los bloques, calle los Mangos, casa N° 10, Municipio los Taques del Estado Falcón, para que el Fiscal presente un nuevo acto conclusivo a la mayor brevedad posible, subsanando los vicios señalados con anterioridad. SEGUNDO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir el asunto a la Fiscalia 1° Municipal del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 1° Municipal del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA