REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004998
ASUNTO : IP11-P-2015-004998

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para el ciudadano ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 29 de Septiembre de 2015, siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. CRISTINA COLINA G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN Y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, Efectuado por Funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ARGENIS RUIZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN Y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa antes identificados y quienes designan en sala a las ABGS. XIOMARA FRENELLIN, Inpreabogado 26.450, MARIA ISABEL LOPEZ NAVARRO, Inpreabogados: 223.360, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras privadas de los ciudadanos ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN Y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensoras de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.604.351 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 20.11.1995, Domicilio: Sector Creolandia, Sector Unión, calle Petion, casa sin numero, cerca del hotel California, casa de color verde, teléfono: 0416.566.0020. ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.305.620 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.07.1994, Domicilio: Sector Creolandia, Sector Unión, calle Unión, casa sin numero, casa de color fucsia, cerca de la escuela Creolandia, teléfono: 0269.244.0802. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS RUIZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN Y ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, y a quien le imputo en esta sala al ciudadano ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y para el ciudadano ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, se decrete la flagrancia y sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN, quien expone lo siguiente: Esta defensa observando las actas policiales no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público por cuanto estamos en una etapa de investigación, a pesar de que mis defendidos me manifestaron que ellos fueron aprehendidos sin haber corrido y le fue requisada la vivienda de cada uno por los funcionarios actuantes sin encontrarles ningún elemento de interés Criminalístico, me comprometo con la fiscalia a realizar las diligencias pertinentes para que quede desvirtuado la sospecha de robo, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, sea el presunto autor de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el ciudadano ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, sea el presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2015, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos en que los mismos ubicaban por GPS un teléfono Iphone que había sido robado a mano armada, y estos al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo capturados ye incautándole al ciudadano ANTONIO JOSE CALATAYUD, un Facsimil de Arma de Fuego tipo Pistola, de color plateado con empuñadura sintética de color negra, con un cartucho calibre 12 mm y un cartucho calibre 45 mm. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se acuerda para los ciudadanos ANTONIO JOSE CALATAYUD WILLMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.604.351 de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico en refrigeración, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 20.11.1995, Domicilio: Sector Creolandia, Sector Unión, calle Petion, casa sin numero, cerca del hotel California, casa de color verde, teléfono: 0416.566.0020. ANDRIK JOSE ROMERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.305.620 de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.07.1994, Domicilio: Sector Creolandia, Sector Unión, calle Unión, casa sin numero, casa de color fucsia, cerca de la escuela Creolandia, teléfono: 0269.244.0802, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: se ordena oficiar al órgano aprehensor. QUINTO: la publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA