REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005134
ASUNTO : IP11-P-2015-005134

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy martes 6 de octubre de 2015, siendo las 05:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, efectuado por Funcionarios de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa antes identificados y quienes designan en sala al ABG. EDUARD GUANIPA IPSA: 221.739, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de defensor privado designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.253.941 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de acarigua, fecha de Nacimiento 27.04.1998, Domicilio: Sector universitario, calle Josefa camejo, manzana 1, casa número 1. telefono: 0412.108.1175. Y el Segundo WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.649.426 de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.04.1992, Domicilio: Sector universitario, calle alí primera, manzana 1, casa número 9, a una cuadra de la escuela Andrés Bello, teléfono: 0412.108.1175 (hermana). Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO , y a quien le imputo en esta sala por el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días se decrete la flagrancia y sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo consigno en este acto dieciséis (16) folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO. De seguidas el Tribunal explica a los ciudadanos imputados acerca del Procedimiento Municipal, establecido a partir del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece el procedimiento de Juzgamiento De Delitos Menos Graves, explicándoles que en esta audiencia les procede el beneficio de suspensión condicional del proceso siempre y cuando se comprometan a realizar trabajo comunitario en el sector donde viven. Seguidamente se les pregunta a los ciudadanos hoy imputados si desean hacerlo, respondiendo los mismos que si desean acogerse a dicho procedimiento. Es todo. De seguidas se le otorga la palabra a la representación fiscal ABG. SAMUEL SAHER quien no se opone a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. EDUARD GUANIPA, quien expone lo siguiente: “Solicito en este acto el procedimiento especial establecido en la legislación penal venezolana para mis defendidos, a los fines de que los mismos se sometan a trabajo comunitario que les imponga este Tribunal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.253.941 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de acarigua, fecha de Nacimiento 27.04.1998, Domicilio: Sector universitario, calle Josefa camejo, manzana 1, casa número 1. telefono: 0412.108.1175 y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.649.426 de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.04.1992, Domicilio: Sector universitario, calle alí primera, manzana 1, casa número 9, a una cuadra de la escuela Andrés Bello, teléfono: 0412.108.1175 (hermana), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro meses al Trabajo Comunitario ante el consejo comunal de su comunidad ubicado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Tierra Santa, Segunda Calle, a cargo del señor Luis Salgado. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días Cuarta Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del el consejo comunal de su comunidad ubicado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Tierra Santa, Segunda Calle, a cargo del señor Luis Salgado. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005134
ASUNTO : IP11-P-2015-005134

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy martes 6 de octubre de 2015, siendo las 05:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, efectuado por Funcionarios de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa antes identificados y quienes designan en sala al ABG. EDUARD GUANIPA IPSA: 221.739, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de defensor privado designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.253.941 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de acarigua, fecha de Nacimiento 27.04.1998, Domicilio: Sector universitario, calle Josefa camejo, manzana 1, casa número 1. telefono: 0412.108.1175. Y el Segundo WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.649.426 de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.04.1992, Domicilio: Sector universitario, calle alí primera, manzana 1, casa número 9, a una cuadra de la escuela Andrés Bello, teléfono: 0412.108.1175 (hermana). Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. SAMUEL SAHER, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO , y a quien le imputo en esta sala por el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días se decrete la flagrancia y sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo consigno en este acto dieciséis (16) folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó a los imputados de manera individual si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO DESEABAN HACERLO. De seguidas el Tribunal explica a los ciudadanos imputados acerca del Procedimiento Municipal, establecido a partir del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece el procedimiento de Juzgamiento De Delitos Menos Graves, explicándoles que en esta audiencia les procede el beneficio de suspensión condicional del proceso siempre y cuando se comprometan a realizar trabajo comunitario en el sector donde viven. Seguidamente se les pregunta a los ciudadanos hoy imputados si desean hacerlo, respondiendo los mismos que si desean acogerse a dicho procedimiento. Es todo. De seguidas se le otorga la palabra a la representación fiscal ABG. SAMUEL SAHER quien no se opone a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Privada ABG. EDUARD GUANIPA, quien expone lo siguiente: “Solicito en este acto el procedimiento especial establecido en la legislación penal venezolana para mis defendidos, a los fines de que los mismos se sometan a trabajo comunitario que les imponga este Tribunal, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a los imputados EGLI YAMANDA ESCALONA CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.253.941 de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de acarigua, fecha de Nacimiento 27.04.1998, Domicilio: Sector universitario, calle Josefa camejo, manzana 1, casa número 1. telefono: 0412.108.1175 y WILMER JESÚS PAREDES CHUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.649.426 de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, estado civil casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de Nacimiento 12.04.1992, Domicilio: Sector universitario, calle alí primera, manzana 1, casa número 9, a una cuadra de la escuela Andrés Bello, teléfono: 0412.108.1175 (hermana), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro meses al Trabajo Comunitario ante el consejo comunal de su comunidad ubicado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Tierra Santa, Segunda Calle, a cargo del señor Luis Salgado. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días Cuarta Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente del el consejo comunal de su comunidad ubicado en el Sector Universitario, Calle Alí Primera, Tierra Santa, Segunda Calle, a cargo del señor Luis Salgado. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CRISTINA COLINA