REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005169
ASUNTO : IP11-P-2015-005169
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados los ciudadanos ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 09 de Octubre de 2015, siendo las 04:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO Y ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, efectuado por los Funcionarios adscritos al Destacamento 131, acto seguido solicitan la palabra los imputados ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO Y ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, quien designa en esta sala a los defensores privados ABGS. SACHENKA GOITIA, Impreabogado 68.731 y CARLOS REFUNJOL, Impreabogado 206.428, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO Y ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO Y ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ y sus defensores privados antes identificados. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.174.849, fecha de nacimiento 27.01.1997, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en Sector Los Bomberos, detrás del Hotel Isla del Sol, casa sin numero, de la Población Chichiriviche Estado Falcón Municipio Silva, teléfono: 0412..2073051 (amigo). ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.696.158, fecha de nacimiento 12.08.1989, Natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Calle Pelón, Casa Sin Número, Sector Playa Azul de la Población Chichiriviche, teléfono: 0412.2073051 (hermano). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y precalifico al ciudadano ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y en relación al ciudadano ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Organito Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. Solicito se decrete la flagrancia y se lleve la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO Y ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SACHENKA GOITIA, quien expone lo siguiente: solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a nuestros defendidos de un trabajo comunitario. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, sea el presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, sea el presunto autor del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, por cuanto en fecha 7 de octubre, fueron detenidos en el puesto de alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Sector Cararapa, cuando se trasladaban en un taxi y dentro del bolso de viaje del ciudadano ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, se logro colectar un Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 7,65, marca Walter, modelo PPK, de color negro, con su cargador contentivo de un cartucho sin percutir y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, se identifico con la identidad de una persona de nombre Jandi Junior Rios Alvarez. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, vista la solicitud fiscal, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: se decreta la Flagrancia y el procediendo será llevado por la vía ordinaria. TERCERO: se acuerda para los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO RIVERO RIVERO, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-26.174.849, fecha de nacimiento 27.01.1997, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en Sector Los Bomberos, detrás del Hotel Isla del Sol, casa sin numero, de la Población Chichiriviche Estado Falcón Municipio Silva, teléfono: 0412..2073051 (amigo). ERICK KEUDIS RÍOS RAMÍREZ, Venezolano, de 27 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Pescador, titular de la Cedula de identidad Nº V.-22.696.158, fecha de nacimiento 12.08.1989, Natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en Calle Pelón, Casa Sin Número, Sector Playa Azul de la Población Chichiriviche, teléfono: 0412.2073051 (hermano), la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y el delito de CUARTO: se acuerdan las copias a la defensa. QUINTO: se ordena oficiar al órgano aprehensor. SEXTO: la publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA