REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005171
ASUNTO : IP11-P-2015-005171
AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARIAS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado diez (10) de octubre de 2015, siendo las 3:41 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, efectuados por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Sexto auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR y quien designa en esta sala de audiencia a los defensores privados ABG. RAIDY PETIT, impreabogado número 220.415 Y ABG. JOSE TORBELLO, impreabogado número 202.253, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se procede a otorgarle al defensor privado el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de en su condición de Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Tercero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al ciudadano: JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, plenamente identificado en actas. Consignado en este Acto 6 folios útiles de actuaciones complementarias, a quien esta representación fiscal presenta en esta sala el día de hoy y quien fue aprehendido por Funcionarios Policiales, según se deja expresa constancia en Acta Policial, de misma data del procedimiento policial de aprehensión en flagrancia practicado por los Funcionarios Actuantes, donde fundamentan y dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido los identificados ciudadanos que coloco a disposición en este Tribunal y los cuales están plenamente identificados, Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas procesales que acompaño al presente acto de presentación del identificado ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para evidenciar ciudadano juez, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a imputar formalmente al ciudadano Imputado JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, plenamente identificados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARIAS. Así mismo en este acto solicito sea decretada la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y le sea decretado al Imputado JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del Imputado JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, que supera los Diez Años sumado los delitos imputados, la magnitud del daño causado y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que SI, deseaba hacerlo. Escuchada lo manifestado por los imputados se procede a pasar al estrado al primero de los imputados para identificar de la siguiente manera: JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.754.697, fecha de nacimiento 22/06/1983, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Zoraida Pulgar y Felix González y residenciado en Sector Universitario, por la escuela Andrés bello, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, (se deja constancia que no conoce mayores datos de su residencia ) teléfono 0416-0695215 (teléfono de mi padre). Quien manifiesta lo siguiente “ nada yo no se nada yo no hice nada ando en la calle ambulando soy consumidor droga”. La representación fiscal no formula preguntas. La defensa privada formula las siguientes preguntas en representación del ABG. JOSE TORBELLO, donde vive R en la calle P consume droga R si, consumes alcohol R si, P: porque te fuiste de tu casa R, por problemas con mi mujer P: vives en calle R, si como y vivo en la calle y soy consumidor P, tienes antecedentes penales R no P, a que te dedicabas antes de ser indigente R a la construcción albañil P tienes tu padre vivo R, si es albañil P, tu mama R esta viva esta en la casa P por donde te la pasas R en la calle P, ese día que ibas pasando por hay te enfrentan varias personas R, si yo veo que hay un carajo detrás mió y con un pistola en la mano y sin saber nada me paro. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. RAYDY PETIT PREGUNTA P, que hacías hay R nada P te la pasas hay R no P: los vecinos te conocen R no. El juez no formula preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE TORBELLO, defensor del ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ analizando el acta policial hay algo que me detuve analizar solicito la causa para analizar, cuando la presunta víctima al momento que la bajaron le golpearon a un niño en dos oportunidades según ella la fiscal del ministerio público ordena al cuerpo policial la medicatura forense no existen resultas que indiquen que esas personas realmente fueron golpeadas, en la misma acta policial dicen que una de las personas que entro en su vivienda tiene las mismas características del que estaba siendo golpeado en la calle que es mi defendido presente en esta sala, escuchada la declaración de mi defendido , estamos en la fase incipiente puedo decir que las personas que viven en esa comunidad saben que es indigente y los vecinos alegan fracaso con su mujer y hace como cinco meses se entregó al alcoholismo y al consumo de drogas, el artículo 50 constitucional establece que toda persona es libre de transitar por todo el territorio nacional y hasta incluso cambiar de domicilio vemos pues, que los familiares me comentan que siempre culpa a unas personas y como lo ven por hay recogiendo latas de la pipi y consumiendo, y quizas como unas horas antes se había cometido el hecho punible y lo ven pues y hay una confusión, no existe nada claro que indique que la persona aquí presente sea la que estaba en el lugar cuando los funcionaros policiales proceden conforme a la inspección corporal no encontraron ningún objeto de interés criminalisticos y vemos púes que los vecinos tomaron la justicia por sus mano, no existe rueda de reconocimiento que lo señale como autor del hecho punible, mi defendido no presenta registros policiales para poder calificar el delito de robo agravado, no se le incauto arma de fuego ni arma blanca, en el artículo 187 del COPP, consagra que todos los funcionarios que colecten evidencia física deben cumplir con la cadena y custodia la presente causa no existe registro de cadena y custodia que indique las pertenencias que fueron robadas presuntamente y que fueron encontradas a mi defendido, solicito el principio de rehabilitación en primer lugar esta persona sea remitida a un centro de rehabilitación con personas de problemas de droga y en su defecto una medida cautelar conforme al artículo 242 del COPP presentación cada 8 días o en su defecto el arresto domiciliario en el sector donde el reside, dejo las tres opciones al criterio del maximo autoridad de esta sala las que el juez crea conveniente es todo”. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por el OFICIAL AGREGADO PEDRO LUGO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día hoy jueves 08/10/2015, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, enmarcados dentro del Plan Nacional Patria Segura, como lo es el Patrullaje Inteligente, en el cuadrante número siete (7), que comprende los sectores Las Adjuntas, María Auxiliadora, sector Universitario, bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-013 y en compañía del OFICIAL CRISTIAN SOTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-20.915.775, momento cuando me desplazaba por la avenida Rafael Gonzalez, a la altura del sector Las Galeras, recibí una llamada telefónica al número telefónico del cuadrante siete (7), por parte de una persona con voz femenina, que por temor a represarías no quiso identificarse y quien me indica que a la altura del sector Las Marías, manzana C, casa numero 15, de la urbanización Las Adjuntas, efectuaron un robo a una familia y la comunidad había detenido a uno de los sujetos involucrados en el hecho y lo estaban golpeando porque estaban ya cansado de tantos robos en el sector, de inmediato le pase la información vía radio al OFICIAL AGREGADO LEOMAR MARIN, Oficial de Turno de la Central de Comunicaciones, para que tuviera conocimiento sobre la situación, y posterior me traslade a la dirección antes señalada, ya en el lugar pude observar a un sujeto tendido en el pavimento, quien presentaba golpes en todo el cuerpo, así como todo ensangrentado, rápidamente le pedí el apoyo vía radio al OFICIAL JEFE JUAN OLLARVES, para el traslado en la unidad radio patrullera del sujeto, hasta un centro asistencial para que le presten los primeros auxilios necesarios, al mismo tiempo me entreviste con la ciudadana CARMEN ARIAS, nacionalidad Venezolana, la cual es propietaria de la vivienda donde presuntamente se había suscitado un robo, quien me indico que fue sometida dentro de su vivienda por parte de cuatro (4) sujetos armados, quienes la amarraron con una sabana, al igual que a su sobrino de ocho (8) años, que además fue golpeado en la cara en dos (2) oportunidades, la misma hace referencias que uno de las personas que entro a su vivienda y participo en el hecho, tiene las’ características similares a la que estaba en la calle golpeado, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, me identifique como funcionario policial y le indique al OFICIAL SOTILLO que procediera con al inspección corporal del ciudadano de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la inspección no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y le informe al ciudadano como lo estipula el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano (ROBO), así mismo le impuse de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior se procedió a embarcar al sujeto en la unidad radio patrullera P-016 conducida por el OFICIAL VÍCTOR PUENTES, al mando del OFICIAL JEFE JUAN OLLARVES, donde se traslado hasta la emergencia del hospital Dr. Rafael Calle Sierra, para que le realizaran el respectivo chequeo médico, por las lesiones que presentaba, donde fue atendido por la médico cirujano ELSI BRACHO, cedula de identidad numero V-16.754.260, galeno de guardia en referido hospital, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE Y NEUMOTÓRAX MARGINAL, quedando recluido en el área de emergencia del recinto hospitalario, quedando este bajo custodia policial por un funcionario de este cuerpo policial, luego realice llamada telefónica al 911 EMERGENCIAS FALCÓN para verificar mediante el sistema integrado policial (SIIPOL), la cedula de identidad del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES DE POLIFALCÓN, indicando que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial, a su vez se le indico a la ciudadana agraviada, que se presentara en nuestra sede policial, para tomarle la entrevista correspondiente, por los hechos acontecidos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL suscrita por el OFICIAL AGREGADO PEDRO LUGO, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día hoy jueves 08/10/2015, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, enmarcados dentro del Plan Nacional Patria Segura, como lo es el Patrullaje Inteligente, en el cuadrante número siete (7), que comprende los sectores Las Adjuntas, María Auxiliadora, sector Universitario, bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-013 y en compañía del OFICIAL CRISTIAN SOTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-20.915.775, momento cuando me desplazaba por la avenida Rafael Gonzalez, a la altura del sector Las Galeras, recibí una llamada telefónica al número telefónico del cuadrante siete (7), por parte de una persona con voz femenina, que por temor a represarías no quiso identificarse y quien me indica que a la altura del sector Las Marías, manzana C, casa numero 15, de la urbanización Las Adjuntas, efectuaron un robo a una familia y la comunidad había detenido a uno de los sujetos involucrados en el hecho y lo estaban golpeando porque estaban ya cansado de tantos robos en el sector, de inmediato le pase la información vía radio al OFICIAL AGREGADO LEOMAR MARIN, Oficial de Turno de la Central de Comunicaciones, para que tuviera conocimiento sobre la situación, y posterior me traslade a la dirección antes señalada, ya en el lugar pude observar a un sujeto tendido en el pavimento, quien presentaba golpes en todo el cuerpo, así como todo ensangrentado, rápidamente le pedí el apoyo vía radio al OFICIAL JEFE JUAN OLLARVES, para el traslado en la unidad radio patrullera del sujeto, hasta un centro asistencial para que le presten los primeros auxilios necesarios, al mismo tiempo me entreviste con la ciudadana CARMEN ARIAS, nacionalidad Venezolana, la cual es propietaria de la vivienda donde presuntamente se había suscitado un robo, quien me indico que fue sometida dentro de su vivienda por parte de cuatro (4) sujetos armados, quienes la amarraron con una sabana, al igual que a su sobrino de ocho (8) años, que además fue golpeado en la cara en dos (2) oportunidades, la misma hace referencias que uno de las personas que entro a su vivienda y participo en el hecho, tiene las’ características similares a la que estaba en la calle golpeado, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, me identifique como funcionario policial y le indique al OFICIAL SOTILLO que procediera con al inspección corporal del ciudadano de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la inspección no encontrándole algún objeto de interés criminalístico y le informe al ciudadano como lo estipula el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, que a partir de ese momento quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano (ROBO), así mismo le impuse de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior se procedió a embarcar al sujeto en la unidad radio patrullera P-016 conducida por el OFICIAL VÍCTOR PUENTES, al mando del OFICIAL JEFE JUAN OLLARVES, donde se traslado hasta la emergencia del hospital Dr. Rafael Calle Sierra, para que le realizaran el respectivo chequeo médico, por las lesiones que presentaba, donde fue atendido por la médico cirujano ELSI BRACHO, cedula de identidad numero V-16.754.260, galeno de guardia en referido hospital, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE Y NEUMOTÓRAX MARGINAL, quedando recluido en el área de emergencia del recinto hospitalario, quedando este bajo custodia policial por un funcionario de este cuerpo policial, luego realice llamada telefónica al 911 EMERGENCIAS FALCÓN para verificar mediante el sistema integrado policial (SIIPOL), la cedula de identidad del aprehendido, siendo atendido por el OFICIAL MARCOS FLORES DE POLIFALCÓN, indicando que dicho ciudadano no presenta ningún registro policial, a su vez se le indico a la ciudadana agraviada, que se presentara en nuestra sede policial, para tomarle la entrevista correspondiente, por los hechos acontecidos.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana CARMEN GREGORIA ARIAS PETIT, quien en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy jueves 08/10/2015, pasada las 02:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba acostada con mi sobrino FRANK que estaba dormido, yo estaba viendo televisión ya que estaba esperando que llegara el agua para poder agarrarla, cuando de repente, entro un tipo al cuarto y luego entra otro y este me coloca la sabana con la que me arropaba en la cara y me dice QUÉDATE QUIETA NO HAGAS BULLA, NINGÚN MOVIMIENTO NI HABLES PORQUE SI NO TE MATO, ESTO ES UN ATRACO SOMOS LOS DUEÑOS DE LA NOCHE, USTEDES VIVE RETIRADO LAMENTABLEMENTE HOY TE TOCO A TI, NO HAGAS MOVIMIENTOS, DONDE ESTÁN LAS PRENDAS, EL DINERO Y LOS TELÉFONOS, le dije el dinero está en la peinadora prenda no tengo, allí escuche a varios hablar y rebuscaban toda la casa, luego se me acerco otro con olor a licor y me decía TE VOY A MATAR y el primero que me llego al cuarto le decía CÁLMATE, ya estábamos haciendo lo que venimos hacer, mientras estaba envuelta en la sabana para que no los viera y sentía como buscaban dentro de la casa, me preguntaron por la plata y prendas nuevamente, yo les dije LA ÚNICA PLATA ES LA QUE ESTÁ EN LA PEINADORA Y PRENDA NO TENGO, en eso despierta mi sobrino llorando y levanta su cabeza y una de ellos le pega en la cara, y me seguían amenazando que me van a matar, luego escuche cuando dijeron YA ESTAMOS LISTO LLAMA EL CARRO y apagan la luz del cuarto, en eso hace a levantarme y como el niño llora, yo lo abrazo y me sueltan y me vuelven amenazar, que ME QUEDE QUIETA QUE SI VEN QUE LOS SIGO ME VAN A MATAR AY ME PIDEN LA LLAVE DE LA CASA, le digo que está en la mesa allí espere en la cama como veinte (20) minutos temblando con el niño, cuando lo calmo me levanto y enciendo la luz y veo el cuarto todo desordenado y veo que se llevaron varias cosas entre ellas UN (1) TELEVISOR, UN (1) DVD, UN (1) PLAY STATION, DOS (2) TELÉFONOS CELULARES, UNA (1) TABLET ROPA DE VESTIR DEL NIÑO, LOS ZAPATOS, UNA (1) BOMBONA DE GAS, UN (1) BOLSO CON ALREDEDOR DE DOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS (Bs. 2.OOO,°), UNA (1) CADENA DE PLATA DEL NIÑO y vi que había entrado por una ventana de la casa, ya que estaba partido su protector, allí salí y busque a mi hermana, que se encontraba en un anexo fuera de la casa y salí con ella a la calle y empezaron a salir varios vecinos, ya que nos escucharon luego estuvimos hablando del robo un rato en eso que estábamos todos los vecinos vernos a un tipo pasar y al vernos a todos, salió corriendo entonces todos los vecinos se le pegaron atrás y lo agarraron, es cuando veo que se trata del segundo que entro en mi cuarto y que como pude lo vi y tenía el olor a licor y mi sobrino al verlo también lo reconoció y dos (2) vecinos que habían sido víctima de robo en días anteriores también reconocieron al tipo, diciendo que el también andaba el día que los robaron, en eso toda la comunidad empezaron a golpear al tipo que entro a mi casa a robarnos con otros mas, le dieron una paliza yo al ver el alboroto me metí para mi casa, al rato escuche que llego la policía y les quito el tipo todo golpeado por la comunidad, luego me buscaron en mi casa y me preguntaron si el andaban en el robo que me habían hecho y les dije que si, me dijeron que viniera a poner la denuncia.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 15, de fecha 8de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios EDIXON CARRERO y MILTON MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en el Sector las Marías, Manzana C, casa N° 15, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento por funcionarios adscrito a policial municipal carirubana en el momento que se encontraban de recorrido preventivo, en la unidad motorizada M013, compuesta por los oficiales Pedro Lugo y Cristian Sotillo, específicamente por los sectores las adjuntas, maría auxiliadora y sector universitario, donde reciben una llamada al número del cuadrante siete, en la cual manifiestan que en la urbanización las adjuntas a la altura del sector las marías, manzana C, casa número 15, habían efectuado un Robo a una vivienda, y que uno de los sujetos había sido detenido por los vecinos, los cuales se encontraban golpeándolo cansados ya de tantos robos en el sector, motivo por el cual se trasladaron al sitio del suceso y verificaron que efectivamente se encontraban unos vecinos golpeando a un ciudadano el cual se encontraba en el pavimento ensangrentado y al mismo tiempo se entrevistaron con la ciudadana carmen Arías, propietaria de la vivienda donde se había efectuado el Robo, la cual manifiesta que a su vivienda habían ingresado cuatro sujetos armados quienes la amarraron con una sabana al igual que a su sobrino de ocho años, a quien habían golpeado en el rostro en dos oportunidades, quedando identificado el ciudadano como JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, además el acta policial tenemos el acta de denuncia de la ciudadana CARMEN GREGORIA ARIAS PETIT, quien expone que siendo ese día a las 2:00 de la mañana, se encontraba acostada con su sobrino Fran, ya que ella estaba esperando que llegara el agua para poder agarrarla , cuando de repente entró un tipo al cuarto y luego entra otro y le coloca la sabana en la cara, y manifiesta que se quede quieta que no haga nada que no hable porque la matan, que es un atraco , que ellos son los dueños de la noche, que luego se le acerco otro con olor a licor y le decía que la iba matar, que le pedían dinero y las prendas y le dijo que la única plata que tenía estaba en la peinadora, posteriormente después de haber revisado la casa los mismos se marchan y se percata que hay un faltante de varios electrodomésticos, ropas, zapatos, una bombona de gas y dos mil bolívares en efectivo, que salieron a la calle y empezaron hablar del robo y al rato ven a un tipo pasar y al verlo salió corriendo se le pegaron atrás y lo agarraron , y es cuando se percata que se trata del segundo que entro a su cuarto ya que ella lo vió y que tenía olor a licor y su sobrino al verlo también lo reconoce, manifestando a unas de las preguntas del instructor que la persona que entro a su vivienda tenía un tatuaje en el brazo derecho. Ahora bien, se encuentran agregados además del acta policial y el acta de denuncia de la víctima, la inspección técnica al sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado falcón, el cual es conteste y se concatena con el acta policial y con el acta de denuncia de la ciudadana que funge como víctima . Ahora bien determinando la existencia de un hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como lo fue por el delito de Robo Agravado, Se evidencia que existen fundados elementos de convicción y las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, también por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo contempla una superior de los 10 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado,
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el En perjuicio de CARMEN ARIAS.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana del día hoy jueves 08/10/2015, funcionarios adscrito a policial municipal carirubana en el momento que se encontraban de recorrido preventivo, en la unidad motorizada M013, compuesta por los oficiales Pedro Lugo y Cristian Sotillo, específicamente por los sectores las adjuntas, maría auxiliadora y sector universitario, donde reciben una llamada al número del cuadrante siete, en la cual manifiestan que en la urbanización las adjuntas a la altura del sector las marías, manzana C, casa número 15, habían efectuado un Robo a una vivienda, y que uno de los sujetos había sido detenido por los vecinos, los cuales se encontraban golpeándolo cansados ya de tantos robos en el sector, motivo por el cual se trasladaron al sitio del suceso y verificaron que efectivamente se encontraban unos vecinos golpeando a un ciudadano el cual se encontraba en el pavimento ensangrentado y al mismo tiempo se entrevistaron con la ciudadana Carmen Arías, propietaria de la vivienda donde se había efectuado el Robo, la cual manifiesta que a su vivienda habían ingresado cuatro sujetos armados quienes la amarraron con una sabana al igual que a su sobrino de ocho años, a quien habían golpeado en el rostro en dos oportunidades, quedando identificado el ciudadano como JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, además el acta policial tenemos el acta de denuncia de la ciudadana CARMEN GREGORIA ARIAS PETIT, quien expone que siendo ese día a las 2:00 de la mañana, se encontraba acostada con su sobrino Fran, ya que ella estaba esperando que llegara el agua para poder agarrarla , cuando de repente entró un tipo al cuarto y luego entra otro y le coloca la sabana en la cara, y manifiesta que se quede quieta que no haga nada que no hable porque la matan, que es un atraco , que ellos son los dueños de la noche, que luego se le acerco otro con olor a licor y le decía que la iba matar, que le pedían dinero y las prendas y le dijo que la única plata que tenía estaba en la peinadora, posteriormente después de haber revisado la casa los mismos se marchan y se percata que hay un faltante de varios electrodomésticos, ropas, zapatos, una bombona de gas y dos mil bolívares en efectivo, que salieron a la calle y empezaron hablar del robo y al rato ven a un tipo pasar y al verlo salió corriendo se le pegaron atrás y lo agarraron , y es cuando se percata que se trata del segundo que entro a su cuarto ya que ella lo vió y que tenía olor a licor y su sobrino al verlo también lo reconoce, manifestando a unas de las preguntas del instructor que la persona que entro a su vivienda tenía un tatuaje en el brazo derecho. Ahora bien, se encuentran agregados además del acta policial y el acta de denuncia de la víctima, la inspección técnica al sitio del suceso suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado falcón, el cual es conteste y se concatena con el acta policial y con el acta de denuncia de la ciudadana que funge como víctima.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena superior a los Diez Años de Prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, Obstaculice la búsqueda de la verdad, sustrayéndose de la Justicia, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena superior a los Diez Años de Prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JOSE FELIX GONZALEZ PULGAR, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V-16.754.697, fecha de nacimiento 22/06/1983, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Zoraida Pulgar y Felix González y residenciado en Sector Universitario, por la escuela Andrés bello, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-0695215, LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARIAS. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se Acuerda que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CRISTINA COLINA
LA SECRETARIA