REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005192
ASUNTO : IP11-P-2015-005192
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido a los ciudadanos: ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ y JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Institución Educativa Liceo Bolivariano Rafael Sanchez Lopez, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Once (11) de Octubre de 2015, siendo las 12:22 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ y JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ y JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa quien solicita la presencia de un defensor público, procediendo este tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el defensor publico cuarto ABG. LENIN GOITIA en funciones de guardia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ y JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, a quien esta representación fiscal imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, con respecto al ciudadano ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ solicito igualmente se imponga como medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte, toda vez que de la revisión del sistema juris se verifico que el mismo posee mas de dos medidas cautelares por ante este circuito penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. Solicito se decrete la Flagrancia y Solicito se decrete que la causa sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Consigno 06 folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ y JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.131, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26.12.1995, estado civil soltero, de ocupación u oficio Latonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Barrio Industrial, Calle Perú, casa Numero 37, Punto Fijo Estado Falcón. JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.637, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1994, estado civil soltero, de ocupación u oficio Gamusero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle 1 sector Industrial casa numero 04, Punto Fijo Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Visto lo desprendido de las actas policiales esta defensa se acoge al precepto constitucional de la presunción de inocencia en virtud de cómo están narrados los hechos, llega la comisión policial y consigue un grupo de personas que sujetan a mis dos defendidos, y esta defensa se pregunta si uno de estos del grupo de persona funge como testigo presencial, al momento de la requisa dicho por los mismos funcionarios policiales no consiguen ningún elemento de interés Criminalístico sino un rollo de cable cercano a ellos, esta defensa de pregunta como determinar el grado de participación en la comisión de un hecho punible de cada uno de mis defendidos a los fines de pretender imputarle un delito. Ahora bien, estamos en la etapa incipiente investigativa por lo cual solicito la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una de las medidas cautelares menos gravosas. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El da día de hoy viernes 09/10/10I5, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el sector centro de punto fijo en la unidades moto signada con tas siglas M-403, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DAVIMIR MANZANARES, específicamente por la avenida Bolívar, recibimos una llamada del despachador de información del despachador de guardia informando que el sector barrio industrial calle N 01, con calle Panamá, la comunidad tenia sometido a dos ciudadanos que robaban cableado eléctrico del liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, obteniendo la información nos trasladamos a la dirección mencionada al llegar visualizamos un aglomerado de personas e igualmente a dos ciudadanos sometidos por dicha comunidad dándoles golpes, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad moto y de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, apaciguando los ánimos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde comisioné al OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ, para que le efectuaran una inspección corporal a los ciudadanos, arrojando lo siguiente: al ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro con bermuda, no se le logro incautar ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quien dijo llamares :JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, Venezolano,, soltero de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.526.637, natural y residenciado en punto fijo sector barrio industrial, calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, y el otro ciudadano quien vestía pare el momento franelilla de color blanco y bermuda no se le logro colectar ningún objeto de interés Criminalístico quien dijo ser y llamarse ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de 21 años de edad, obrero, soltero, CI: 24.705.131, natural y residenciado en punto Fijo barrio industrial calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, seguidamente al lado de los ciudadanos se encontraba en el piso: EVIDENCIA (1)_CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde). Colectadas La Evidencia Procedimos A Llamar Vía Radio Fónica A La Unidad radio patrullera signada con las siglas P-388 conducida por e OFICIAL WILMAR MIRANDA al mando del SUPERVISOR AGREGADO UBALDO MEDINA, Auxiliar el OFICIAL AGREGADO EDIXON CASTRO, para el traslado de los ciudadanos detenidos al comando Policial Junto con las evidencias incautadas.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El da día de hoy viernes 09/10/10I5, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el sector centro de punto fijo en la unidades moto signada con tas siglas M-403, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DAVIMIR MANZANARES, específicamente por la avenida Bolívar, recibimos una llamada del despachador de información del despachador de guardia informando que el sector barrio industrial calle N 01, con calle Panamá, la comunidad tenia sometido a dos ciudadanos que robaban cableado eléctrico del liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, obteniendo la información nos trasladamos a la dirección mencionada al llegar visualizamos un aglomerado de personas e igualmente a dos ciudadanos sometidos por dicha comunidad dándoles golpes, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad moto y de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, apaciguando los ánimos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde comisioné al OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ, para que le efectuaran una inspección corporal a los ciudadanos, arrojando lo siguiente: al ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro con bermuda, no se le logro incautar ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quien dijo llamares :JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, Venezolano,, soltero de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.526.637, natural y residenciado en punto fijo sector barrio industrial, calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, y el otro ciudadano quien vestía pare el momento franelilla de color blanco y bermuda no se le logro colectar ningún objeto de interés Criminalístico quien dijo ser y llamarse ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de 21 años de edad, obrero, soltero, CI: 24.705.131, natural y residenciado en punto Fijo barrio industrial calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, seguidamente al lado de los ciudadanos se encontraba en el piso: EVIDENCIA (1)_CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde). Colectadas La Evidencia Procedimos A Llamar Vía Radio Fónica A La Unidad radio patrullera signada con las siglas P-388 conducida por e OFICIAL WILMAR MIRANDA al mando del SUPERVISOR AGREGADO UBALDO MEDINA, Auxiliar el OFICIAL AGREGADO EDIXON CASTRO, para el traslado de los ciudadanos detenidos al comando Policial Junto con las evidencias incautadas.
ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YEMNIRA COROMOTO JIMENEZ, quien expuso lo siguiente” El día de hoy viernes 09/10/2015 a eso de las 07:30 horas de la noche momento cuando caminaba por la calle 1, con calle panamá, del sector Industrial, en compañía de mis amigas MARIA MELENDEZ, MINELBA ALVAREZ, MARLENE MOSQUERA, y de mi vecino LEONARDO ACOSTA, cuando visualizamos que la comunidad del sector industrial estaban propinándoles unos golpes a dos (02) sujetos porque según estaban hurtando los cable d electricidad del Liceo Bolivariano RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, de estos sujetos solo pude ver que uno era de estatura Alta, de contextura delgada, de piel blanca y logre ver que tenía un tatuaje en uno de sus brazos, el otro era de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena, luego llegaron los policías y evito que la comunidad los siguiera golpeando.
Registro de cadena de custodia N° 2780, de fecha 9 de octubre de 2015, suscrito por el funcionario DAVIMIR MANZANAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón,, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación de la siguiente evidencia física: EVIDENCIA (1) CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde).
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 10 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios WUALMIR MALDONADO y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, al SITIO DEL SUCESO, ubicado en la fachada de la Escuela Bolivariana, RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, ubicada en el sector Industrial calle 01, con Panamá, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario JESUS PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia física: EVIDENCIA (1) CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento cuando el Funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en fecha viernes 09/10/10I5, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el sector centro de punto fijo en la unidades moto signada con tas siglas M-403, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DAVIMIR MANZANARES, específicamente por la avenida Bolívar, recibimos una llamada del despachador de información del despachador de guardia informando que el sector barrio industrial calle N 01, con calle Panamá, la comunidad tenia sometido a dos ciudadanos que robaban cableado eléctrico del liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, obteniendo la información nos trasladamos a la dirección mencionada al llegar visualizamos un aglomerado de personas e igualmente a dos ciudadanos sometidos por dicha comunidad dándoles golpes, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad moto y de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, apaciguando los ánimos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde comisioné al OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ, para que le efectuaran una inspección corporal a los ciudadanos, arrojando lo siguiente: al ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro con bermuda, no se le logro incautar ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quien dijo llamares :JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, Venezolano,, soltero de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.526.637, natural y residenciado en punto fijo sector barrio industrial, calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, y el otro ciudadano quien vestía pare el momento franelilla de color blanco y bermuda no se le logro colectar ningún objeto de interés Criminalístico quien dijo ser y llamarse ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de 21 años de edad, obrero, soltero, CI: 24.705.131, natural y residenciado en punto Fijo barrio industrial calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, seguidamente al lado de los ciudadanos se encontraba en el piso: EVIDENCIA (1) CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde).
Ahora bien, Aun cuando en la presente causa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, el cual en principio no amerita una medida Privativa de Libertad, sin embargo no puede pasar por alto el Tribunal, que el imputado de autos presenta por ante por ante este circuito penal, las siguientes causas con medidas cautelares otorgadas: 1) IP11-P-2012-2734, por ante el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Hurto Calificado y Simulación de Hecho Punible, 2) IP11-P-2013-11219, por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Posesión de Arma de Fuego, 3) IP11-P-2014-2183, por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y fue condenado en la causa IP11-P-2014-2233, por el Uso de Facsimil en el cual tiene la pena cumplida. Es decir; que el imputado JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, perdió todo respeto por la Justicia Penal y ha hecho del delito su vida cotidiana, amparado por la prohibición de la ley de dictar medidas privativas en los delitos donde la pena es de menor cuantía, y a cada delito que comete se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva y a cada medida cautelar que se le otorga, comete un nuevo delito, motivo por los cuales este Tribunal le Decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles como lo son el la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Institución Educativa Liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, sea el presunto responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Institución Educativa Liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, por cuanto según el Funcionario actuante OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Falcón, en fecha viernes 09/10/10I5, siendo aproximadamente la 8:00 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en el sector centro de punto fijo en la unidades moto signada con tas siglas M-403, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DAVIMIR MANZANARES, específicamente por la avenida Bolívar, recibimos una llamada del despachador de información del despachador de guardia informando que el sector barrio industrial calle N 01, con calle Panamá, la comunidad tenia sometido a dos ciudadanos que robaban cableado eléctrico del liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, obteniendo la información nos trasladamos a la dirección mencionada al llegar visualizamos un aglomerado de personas e igualmente a dos ciudadanos sometidos por dicha comunidad dándoles golpes, por lo que procedimos rápidamente a desbordar las unidad moto y de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos identificamos como funcionarios policiales, apaciguando los ánimos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde comisioné al OFICIAL DAVIMIR MANZANAREZ, para que le efectuaran una inspección corporal a los ciudadanos, arrojando lo siguiente: al ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro con bermuda, no se le logro incautar ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quien dijo llamares :JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, Venezolano,, soltero de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.526.637, natural y residenciado en punto fijo sector barrio industrial, calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, y el otro ciudadano quien vestía pare el momento franelilla de color blanco y bermuda no se le logro colectar ningún objeto de interés Criminalístico quien dijo ser y llamarse ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de 21 años de edad, obrero, soltero, CI: 24.705.131, natural y residenciado en punto Fijo barrio industrial calle Peru con calle N° 01, casa sin numero, seguidamente al lado de los ciudadanos se encontraba en el piso: EVIDENCIA (1) CABLEADO ELECTRICO DE MATERIAL SINTETICO Y COBRE, DE VARIOS COLORES (rojo, blanco y verde).
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene dos asuntos penales por ante este Circuito Por violencia física en contra de la misma victima.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, obstaculice la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto tiene Tres asuntos penales por ante este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo improcedente acordarle una nueva.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos el daño causado como es el Hurto de cableado de una institución educativa perteneciente al Estado Venezolano, la cual se ve afectada en su funcionamiento a serles extraídos los cables de sus sistema eléctrico, dejando a la misma y a la comunidad sin el derecho de los niños y adolescentes sin clases.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JHONATHAN JESÚS BASTIDAS TROMPIZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano: ROBERTO JOSE LEAL TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.131, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26.12.1995, estado civil soltero, de ocupación u oficio Latonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Barrio Industrial, Calle Perú, casa Numero 37, Punto Fijo Estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se decreta en relación al ciudadano JONATHAN JESUS BASTIDAS TROMPIZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.637, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1994, estado civil soltero, de ocupación u oficio Gamusero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle 1 sector Industrial casa numero 04, Punto Fijo Estado Falcón, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decrete que la Flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de autos la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: La decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA