REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005193
ASUNTO : IP11-P-2015-005193

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA y SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo Once (11) de Octubre de 2015, siendo las 01:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA y SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA y SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa, solicitando el primero de ellos el ciudadano SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, se le designe como su defensor de confianza al ABG. EDIXON VENTURA, IPSA: 155.767, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designados en mi persona. Así mismo solicita el ciudadano, se le designe un defensor publico, procediendo este tribunal a solicitar la presencia del defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de guardia ABG. LENIN GOITIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA y SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, a quien esta representación fiscal imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, solicito igualmente se imponga como medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días. Solicito se decrete la Flagrancia y Solicito se decrete que la causa sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario. Consigno 06 folios de actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA y SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, manifestando los mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.312, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26.04.1995, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle Uruguay entre Garcés y Mariño, casa numero 12, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426.6628495. Y el segundo de los imputados queda identificado como SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06.09.1990, estado civil soltero, de ocupación u oficio Gestor Integral de Hidrofalcon, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle Progreso entre Perú y Panamá, casa numero 12-97, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424.6931413.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico ABG. LENIN GOITIA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido y que el delito es menos grave esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. EDIXON VENTURA, quien expone lo siguiente: esta defensa técnica solicita la libertad plena para mi defendido en virtud que al mismo no se le incauto ningún tipo de elemento de interés criminalistico así como tampoco fue aprehendido en el sitio del suceso, de igual manera no existe señalamiento directo en contra de mi defendido, por lo tanto su conducta no se adecua al tipo penal del Hurto calificado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA al imputado PEDRO JOSE ALVAREZ VENTURA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.312, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26.04.1995, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle Uruguay entre Garcés y Mariño, casa numero 12, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426.6628495 HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro meses al Trabajo Comunitario ante el Consejo Comunal CALLE GARCES ENTRE BRASIL Y PERU CASA 13-118, ubicado en Calle Garcés entre Brasil y Perú, casa numero 13-118, siendo el vocero GUILLERMO DORIA, teléfono: 0426.6245556. Segundo: consignar Carta de Residencia y Constancia de Trabajo Tercero: Se imponen presentaciones cada 30 días por ante este el tribunal Cuarto: Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano SANDRI JAVIER CARPIO GUEDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.467.210, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06.09.1990, estado civil soltero, de ocupación u oficio Gestor Integral de Hidrofalcon, natural de Punto Fijo Estado Falcón, y domiciliado en: Calle Progreso entre Perú y Panamá, casa numero 12-97, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424.6931413, se decreta la Libertad Plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: la presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VICDILY ALDAZORO