REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005207
ASUNTO : IP11-P-2015-005207

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Miércoles (14) de Octubre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y por cuanto la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (14) de Octubre de 2015, siendo las 05:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, efectuado por los Funcionarios del DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al imputado JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, si designaran un defensor de confianza o desean le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “solicito la designación de un defensor publico, de manera individual, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, quien asumirá la defensa técnica. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y en virtud que el procedimiento fue llevado a cabo en el marco de la OLP por funcionarios del CICPC, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.706, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Mene de Mauroa, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.03.1988, Domiciliado en Sector Universitario Calle José Leonardo Chirinos, casa Sin Numero, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0414.6735650.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra la defensa pública tercera, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone sus alegatos: esta defensa se opone a la descabellada desproporcional y peligrosa solicitud del ministerio publico, en vista de que no existen ni un solo elemento de convicción que desvirtúen la presunción de la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Penal Adjetivo, riela un acta de una supuesta aprehensión en flagrancia donde funcionarios actuantes del CICPC, de forma cantinflerica manifiestan que mi defendido se les abalanzo a una comisión que debe estar prevista de armamento de manera pues, que es fantasioso pensar que una persona en su sano juicio vaya en contra de la autoridad ordenada por los organismos policiales, no riela en la presente causa testigos presénciales que pudieran avalar este procedimiento ilegal e irrito y a su vez tal pedimento de la representación fiscal de los supuestos delitos precalificados van en contra del estado de derecho y de justicia consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional en vista de que los mismo son desproporcional por la pena aplicable y que los mismos tampoco pueden ser encuadrados típicamente en los delitos mencionados por la falta de elementos de convicción, por todo ello y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO DE ZONA NRO. 13, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de lo siguiente: El “DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, NOS ENCONTRABAMOS DESEMPEÑANDO PATRULLAJES DE SEGURIDAD URBANA (OLP) ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BICENTENARIO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, DONDE LE SOLICITÁBAMOS A LOS OCUPANTES ILEGALES DE LAS VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN DE LA MISIÓN VIVIENDA, QUE DESALOJARAN LAS MISMAS DE MANERA VOLUNTARIA. DURANTE ESTA ACCIÓN OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO SU ÉTER DE COLOR BLANCO Y BERMUDA DE COLOR BEIGE, INCITANDO A LA COLECTIVIDAD A PERMANECER EN SUS CASAS, FUE POR LO QUE EL Sil. BARRETO SERRANO ORLANDO, SE ACERCO A EL Y LE INDICO QUE NO DEBÍA INCITAR A LOS OCUPANTES ILEGALES DE LAS VIVIENDAS A PERMANECER EN ELLAS, QUE POR FAVOR NO ENTORPECIERA EL TRABAJO QUE SE VENÍA HACIENDO, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO SE TORNO GROSERO Y AGRESIVO CQN EL EFECTIVO, INDICANDOLE QUE EL TAMBIÉN ERA OCUPANTE ILEGA DE ESTAS CASAS (INVASOR), Y QUE FUNGÍA COMO LÍDER DE LOS QUE ALLÍ ESTABAN, Y CONTINUO CON SUS INSULTOS. ES POR ESTA RAZÓN QUE SE LE SOLICITO QUE SE TRANQUILIZARA Y LEVANTARA LAS MANOS YA QUE SERIA SOMETIDO A UNA REVISION CORPORAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA. DURANTE LA REVISIÓN CONTINUABA PROLIFERANDO PALABRAS OBSCENAS Y RETADORAS EN CONTRA DELEFECTIVO MILITAR, AL IGUAL QUE INCITABA A LAS DEMÁS PERSONAS A PERMANECER EN LAS VIVIENDAS, EN VISTA DE LA ACTITUD DEL CIUDADANO SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LA IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO QUIEN RESULTO SER Y LLAMARSE JONATTAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, C.LV- 18.630106, SEGUIDO DE ELLO SE LE EXPLICO AL CIUDADANO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA (FALTA DE RESPETO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal este Tribunal para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al DESUR del Estado Falcón, los cuales se encontraban realizando dispositivos de seguridad emanados por la superioridad específicamente en la calle principal de la calle bicentenario parroquia punta cardon municipio carirubana, en la cual dejan constancia que se encontraban solicitando a los ocupantes ilegales de las viviendas en construcción e la misión vivienda para que desalojaran las mismas y que durante esta acción observaron un ciudadano del cual dan las características de su vestimenta el cual presuntamente se encontraba incitando a la colectividad a mantenerse en las mismas, por lo que los funcionarios le inquirieron que no continuara con la conducta indicando que el mismo se torno grosero y agresivo con el efectivo, que el era el líder de los que allí estaban y continuo con los insultos, siéndole realizada una inspección corporal sin detectarle ningún objeto de interés Criminalístico y que durante la revisión continuaba vociferando palabras obscenas y retadoras en contra del efectivo y continuando incitando a las demás personas a continuar en las viviendas, quedando identificado el ciudadano como JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS.
Se acompaña el procedimiento solamente del acta policial sin que se evidencie en el presente asunto otro elemento de convicción que pueda llevar a este Tribunal de forma responsable a decretar alguna medida de coerción personal sobre el ciudadano presente en sala, sin que exista ni siquiera la entrevista de alguna otra persona que corrobore lo manifestado por los funcionarios de manera que solo contamos en el presente asunto con el dicho de unos funcionarios en el cual manifiestan que el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial los cuales se encuentran provistos en ese momento de armas de fuego y demás implementos para su defensa, siendo un formato que vienen utilizando desde hace tiempo a los efectos de lograr la detención de alguna persona cuando no la encuentren en la comisión de un hecho punible flagrante, resultando inverosímil que un ciudadano común y corriente al cual en un momento determinado la presencia de un cuerpo policial le infunde se vaya a resistir en contra de ellos y a insultarlos, subestimando los funcionarios actuantes la inteligencia del Ministerio Publico y del Juez.
El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Estado Venezolano se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, omissis…… y la preeminencia de los derechos humanos, la ética Omissis…..


El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad en el cual se establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

El articulo 239 ejusdem, establece la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual solo procederá la medida cautelar sustitutiva de libertad.


Ahora bien, solicitar en esta audiencia una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, es una solicitud desproporcionada, aun cuando el procedimiento se haya realizado en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), el cual no puede pasar por encima de la Constitución y las leyes, ni debe ser utilizado por los cuerpos policiales de manera arbitraria para lograr la detención de un ciudadano, ya que aun cuando fuera el caso de que hubieran elementos de convicción para estimar que el delito imputado se cometió, la sumatoria de los dos delitos no llega a tres años en su limite máximo. Con respecto a las circunstancias de la comisión del presunto delito en el presente asunto, se evidencia que no existe ni siquiera algún otro elemento que no sea el acta policial que nos lleven a la certeza de que efectivamente el imputado cometió tal delito y la gravedad del delito, que en el presente asunto hablamos de una presunta Resistencia a la Autoridad, siendo que el delito de resistencia a la autoridad no se demuestra con el simple hecho de que un funcionario alegue que un imputado lo ofendió de palabra y que trato de abalanzarse hacia su persona, sino que se requiere que el imputado ejerza una resistencia tal a la actuación policial, que obligue a estos a utilizar efectivamente la fuerza publica e inclusive el uso de las armas de reglamento, sin que de las actas que componen el presente asunto se desprenda que eso haya sucedido.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelveno evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena del Ciudadano JONATHAN JAVIER RAMIREZ BOLAÑOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.706, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Mene de Mauroa, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12.03.1988, Domiciliado en Sector Universitario Calle José Leonardo Chirinos, casa Sin Numero, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0414.6735650. ASI SE DECIDE.

INTERPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO.

Seguidamente toma la palabra la Fiscal y expone lo siguiente: En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensa a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico y expone: el tribunal tercero de control decreto una decisión acorde con las circunstancias que se encuentran en la presente causa al aplicar fielmente el principio de legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 6 constitucional, visto de que aquí no se materializo ningún hecho que pueda ser encuadrado típicamente con los delitos precalificados en la norma penal sustantiva, juez ad quo aplico la justicia como juez constitucional y en base a ello esta defensa ratifica tal decisión a los fines de que ciudadanos magistrados apegados al principio del debido proceso el principio de proporcionalidad del daño causado, y respetando el estado de libertad decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendida. Es todo.

TRAMITACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo expuesto pro el ministerio publico y escuchada la manifestación del defensor como contestación al mismo, este tribunal acuerda darle el tramite de ley se escucha el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente una vez dictada la resolución motivada a la corte de apelaciones al los efectos de que la misma se pronuncie sobre dicho recurso y se acuerda librar oficio al comisario del CICPC, a los efectos de que mantenga a los imputados en ese recinto policial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO