REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005208
ASUNTO : IP11-P-2015-005208

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Miércoles (14) de Octubre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y por cuanto la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (14) de Octubre de 2015, siendo las 06:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, efectuado por los Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle los imputados JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, si designaran un defensor de confianza o desean le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “que si tenían un defensor de confianza, procediendo a designar en esta sala el ciudadano MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, a la ABG. KARIN LILIBETH PUENTES COLMENARES, IPSA: 174.187, y el ciudadano JAVIER ALEXANDER CESPEDES designando al ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, IPSA: 160.537 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y en virtud que el procedimiento fue llevado a cabo en el marco de la OLP por funcionarios del CICPC, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ALEXANDER CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18699482, de 26 años de edad, estado civil casado, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14.03.1989, Domiciliado en sector Bicentenario, calle 9, manzana T casa número 13, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0424.6833002. MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.491, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.07.1977, Domiciliado en Sector Bicentenario, calle B, casa B27, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0426.760.2222.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Tomando la palabra la defensa privada, ABG. KARIN PUENTES, quien expone sus alegatos: primero que todo solicito de manera rotunda y contundente la nulidad de las actas por cuanto se violo el debido proceso a mi defendido por cuanto se violo el debido proceso, en virtud de que ni defendido se resistió a la autoridad ya que para nadie es un secreto que la OLP al momento de realizar algún procedimiento viola los derechos fundamentales de los ciudadanos, ciudadanos honestos y trabajadores como es el caso de mi defendido, en virtud de que el articulo 218 del Código Penal que corresponde ala resistencia a la autoridad la pena de este delito corresponde a prisión de un mes a 2 años de igual forma el articulo 220 establece que no se aplicaran las penas previstas en los artículos si el funcionario publico ha provocado el hecho, estamos en presencia de un delito que no excede de 8 años en su limite máximo tal y como lo establece el COPP en su articulo 43, del mismo modo en el articulo 239 del COPP, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad exceda la pena de 3 años y que haya tenido una buena conducta predelictual es decir que mi defendido MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, no tiene conducta predelictual, por lo tanto me aboco al articulo 2 del la CRVB donde establece que Venezuela es un estado de derecho y de justicia donde propugnan los valores superiores al articulo 49 del debido proceso, de igual forma invoco el principio de oportunidad presunción de inocencia y la legitimidad del debido proceso por cuanto solicito ante este Tribunal la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA, quien expone: el ciudadano Javier céspedes se encontraba en su casa signada con el numero T13 de la manzana T, del sector bicentenario cuando aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue irrumpida su vivienda por funcionarios del CICPC; quienes le agredieron sin importarles que sus dos hijos presenciaron tal acto, para el momento de su detención el mismo se asomaba a la puerta de su casa que fue violentada por lo tanto no se puede atribuirle el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el articulo 218 por que el mismo en ningún momento se resistió a los funcionarios ni profirió palabra alguna obscena contra ellos aun cuando los funcionarios actuantes violentaron su casa sin orden judicial alguna, ciertamente nos encontramos frente al 220 del Código Penal Venezolano en un exceso de la autoridad en los funcionarios actuantes, solicitar la privativa de libertad que ha hecho la vindicta publica es improcedente de conformidad con el 239 del COPP por que el mismo es un delito que no sobrepasa de 3 años en su limite máximo, tal solicitud del ministerio publico violenta el articulo 2 de la Constitución que es el estado de derecho y de justicia, así mismo solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, numeral 1, de igual manera solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 del la Constitución. Es todo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE DANILO NAVA, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, número 01, de la Ley orgánica del servicio de la policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, en horas de la Mañana, fui comisionado por la superioridad, a fin de darle cumplimiento a el Dispositivo de Seguridad del Gobierno Nacional Operación Liberación del Pueblo, conjuntamente con los funcionarios, INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, DETECTIVES ROBERTO SANCHEZ, EDUARDO OCANDO Y JEAN YEPEZ, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, para el momento en que comisiones mixtas, de los diferentes
organismos de seguridad del Estado, que se encontraban realizando un desalojo en el Complejo Habitacional Bicentenario, una vez estando presentes específicamente en la calle 10-(V), con avenida principal del referido sector, avistamos dos sujetos que se encontraban vociferando palabras obscenas a la comisión actuante, EL PRIMERO de tez morena, estatura 1.70 aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, quien para el momento portaba como única vestimenta un blue jeans de color azul y calzado tipo gomas de color marrones y EL SEGUNDO, contaba con las siguientes características, tez morena, estatura de 1,75 aproximadamente, contextura delgada, color de cabello negro, para el momento vestía una chemis de color azul y blanca, con una bermuda de color beige y ambos de sexo masculino, que por las medidas de seguridad que ameritaba el caso, procedimos abordar a dichos ciudadanos, de que depusieran de su actitud, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia, los mismos hicieron caso omiso a nuestro llamado, tomándose más violentos intentando de agredir físicamente a los integrantes de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad, de aplicar el Uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza Física (UPDF), una vez neutralizados, el funcionario DETECTIVE EDUARDO OCANDO, le preguntó a los cuestionados, el motivo por el cual no acataron la voz de alto, no obteniendo ningún tipo de respuesta, e igualmente que si poseían alguna evidencia de interés criminalística adherido a sus cuerpos, que la pusieran a la vista, negándose en responder, por lo que el referido funcionario amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal a los mismos, no lográndole incautar evidencia alguna, asimismo el precitado funcionario realizo una búsqueda minuciosa, en las adyacencias del lugar de la aprehensión, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, no logrando encontrar evidencia alguna, minutos después, en ese mismo lugar se nos acercó una persona de sexo femenino, manifestando ser vocera del consejo comunal del dicho sector, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias a su contra y la de sus familiares, manifestándonos que el sujeto cuyas características antes descritas, en primer término, es de nombre WILMER CASTRO apodado (EL MEMO), se dedica a la venta de las casas en construcción que se encuentran invadidas en el referido sector. Acto seguido se procedió a identificar al mismo de la siguiente manera: 1) WILMER JOSE GONZALEZ CASTRO apodado (EL MEMO), y JAVIER ALEXANDER CEPEDES apodado (EL PAYE). En vista de encontrarnos en la comisión de un hecho flagrante, previsto en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, se procedió a la detención definitiva de los mencionados imputados y se llamo a la Fiscal de Guardia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud fiscal este Tribunal para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando dispositivos de seguridad emanados por la superioridad, específicamente realizando desalojos en el complejo habitacional bicentenario específicamente en la calle 10-B con avenida principal del referido sector, avistaron a dos sujetos que se encontraban vociferando palabras obscenas a la comisión actuante, describiendo la vestimenta que los mismos portaban para el momento, motivo por el cual decidieron abordarlos identificándose como funcionarios Policiales e imponerlos del motivo de su presencia haciendo los mismos caso omiso, tornándose mas violentos e intentando agredir físicamente a los integrantes de la comisión, por lo que se vieron obligados a utilizar el uso diferenciado de la fuerza para neutralizarlos, siendo detenidos y realizándoles una revisión corporal no incautándoles nada en su poder, quedando identificados como JAVIER ALEXANDER CESPEDES y MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, igualmente manifiestan que se le acerco una ciudadana y les manifestó que WILMAR CASTRO apodado el memo se dedica a vender las casas del sector, (negrillas del tribunal).

Acompaña el Ministerio Publico al procedimiento un acta de inspección técnica al sitio del suceso, sin que se evidencie en el presente asunto otro elemento de convicción que pueda llevar a este Tribunal de forma responsable a decretar alguna medida de coerción personal sobre los ciudadanos presentes en sala. Los funcionarios actuantes manifiestan que se acerco una ciudadana que manifestó ser vocera del consejo comunal manifestando que el Ciudadano Wilmar Castro, se dedica a vender las casas del sector, mas sin embargo no se le toma entrevista ni como testigo ni como denunciante para que este dicho sirva de elemento de convicción en contra de los imputados, ni utilizan la presencia de testigos que manifiesten que los ciudadanos presentes en sala de alguna u otra forma se resistieron a la comisión Policial, verificándose de la misma manera, que si se la Comisión Policial se encontraba en un procedimiento para el desalojo de viviendas invadidas, se presumen que en el sitio debía haber personas que hubiesen podido servir de testigo o los adjudicatarios de esas viviendas que corroboraran lo manifestado por los funcionarios en el acta Policial.

Los funcionarios manifiestan que los ciudadanos presentes en sala intentaron agredir físicamente a los integrantes de la comisión, los cuales se encuentran provistos en ese momento de armas de fuego y demás implementos para su defensa, siendo este tipo de acta Policial un formato que vienen utilizando desde hace tiempo los cuerpos Policiales a los efectos de lograr la detención de alguna persona cuando no la encuentren en la comisión de un hecho punible flagrante, resultando inverosímil; que un ciudadano común y corriente al cual en un momento determinado ante la sola presencia de un cuerpo policial le infringe temor, pueda ofender, vociferar y tratar de agredir a los funcionarios actuantes, subestimando de esta manera la inteligencia del Ministerio Publico y del Juez.

El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Estado Venezolano se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, omissis…… y la preeminencia de los derechos humanos, la ética Omissis…..


El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad en el cual se establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

El articulo 239 ejusdem, establece la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual solo procederá la medida cautelar sustitutiva de libertad.


Ahora bien, solicitar en esta audiencia una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, es una solicitud desproporcionada, aun cuando el procedimiento se haya realizado en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), el cual no puede pasar por encima de la Constitución y las leyes, ni debe ser utilizado por los cuerpos policiales de manera arbitraria para lograr la detención de un ciudadano, ya que aun cuando fuera el caso de que hubieran elementos de convicción para estimar que el delito imputado se cometió, la sumatoria de los dos delitos no llega a tres años en su limite máximo. Con respecto a las circunstancias de la comisión de los presuntos delitos en el presente asunto, se evidencia que no existe ni siquiera algún otro elemento que no sea el acta policial que nos lleven a la certeza de que efectivamente los imputados cometieron tales delitos y la gravedad del delito, que en el presente asunto hablamos de una presunta Resistencia a la Autoridad y un presunto Ultraje a Funcionario publico, siendo que el delito de resistencia a la autoridad no se demuestra con el simple hecho de que un funcionario alegue que un imputado lo ofendió de palabra y que trato de abalanzarse hacia su persona, sino que se requiere que el imputado ejerza una resistencia tal a la actuación policial, que obligue a estos a utilizar efectivamente la fuerza publica e inclusive el uso de las armas de reglamento, sin que de las actas que componen el presente asunto se desprenda que eso haya sucedido.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelveno evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena de los Ciudadanos JAVIER ALEXANDER CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18699482, de 26 años de edad, estado civil casado, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 14.03.1989, Domiciliado en sector Bicentenario, calle 9, manzana T casa número 13, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0424.6833002. MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.491, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07.07.1977, Domiciliado en Sector Bicentenario, calle B, casa B27, Municipio Carirubana, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0426.760.2222. ASI SE DECIDE.

INTERPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO.

Seguidamente toma la palabra la Fiscal y expone lo siguiente: En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensa a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico primero que todo solicito de manera rotunda y contundente la nulidad de las actas por cuanto se violo el debido proceso a mi defendido por cuanto se violo el debido proceso, en virtud de que mi defendido se resistió a la autoridad ya que para nadie es un secreto que la OLP al momento de realizar algún procedimiento viola los derechos fundamentales de los ciudadanos, ciudadanos honestos y trabajadores como es el caso de mi defendido, en virtud de que el articulo 218 del Código Penal que corresponde a la resistencia a la autoridad la pena de este delito corresponde a prisión de un mes a 2 años de igual forma el articulo 220 establece que no se aplicaran las penas previstas en los artículos se funcionario publico ha provocado el hecho, estamos en presencia de un delito que no excede de 8 años en su limite máximo tal y como lo establece el COPP en su articulo 43, del mismo modo en el articulo 239 del COPP, establece cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad exceda la pena de 3 años y que haya tenido una buena conducta predelictual es decir que mi defendido MERVIN JOSE GONZALEZ CASTRO, no tiene conducta predelictual, por lo tanto me aboco al articulo 2 del la CRVB donde establece que Venezuela es un estado de derecho y de justicia donde propugnan los valores superiores al articulo 49 del debido proceso, de igual forma invoco el principio de oportunidad presunción de inocencia y la legitimidad del debido proceso por cuanto solicito ante este Tribunal la libertad plena para mi defendido. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA: el ciudadano Javier céspedes se encontraba en su casa signada con el numero T13 de la manzana T, del sector bicentenario cuando aproximadamente a las 05:30 de la mañana fue irrumpida su vivienda por funcionarios del CICPC; quienes le agredieron sin importarles que sus dos hijos presenciaron tal acto, para el momento de su detención el mismo se asomaba a la puerta de su casa que fue violentada por lo tanto no se puede atribuirle el delito de resistencia a la autoridad tipificado en el articulo 218 por que el mismo en ningún momento se resistió a los funcionarios ni profirió palabra alguna obscena contra ellos aun cuando los funcionarios actuantes violentaron su casa sin orden judicial alguna, ciertamente nos encontramos frente al 220 del Código Penal Venezolano en un exceso de la autoridad en los funcionarios actuantes, solicitar la privativa de libertad que ha hecho la vindicta publica es improcedente de conformidad con el 239 del COPP por que el mismo es un delito que no sobrepasa de 3 años en su limite máximo, tal solicitud del ministerio publico violenta el articulo 2 de la Constitución que es el estado de derecho y de justicia, así mismo solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con el articulo 49 de la Constitución, numeral 1, de igual manera solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 del la Constitución o en lo sucesivo la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del COPP. Me opongo al efecto suspensivo enmarcado en el artículo 430 del COPP, por cuanto hay una violación flagrante al debido proceso en todas las actuaciones y por cuanto la misma es improcedente de conformidad al artículo 239 del COPP. Es todo.

TRAMITACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo expuesto pro el ministerio publico y escuchada la manifestación del defensor como contestación al mismo, este tribunal acuerda darle el tramite de ley se escucha el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente una vez dictada la resolución motivada a la corte de apelaciones al los efectos de que la misma se pronuncie sobre dicho recurso y se acuerda librar oficio al comisario del CICPC, a los efectos de que mantenga a los imputados en ese recinto policial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO