REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005209
ASUNTO : IP11-P-2015-005209

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Miércoles (14) de Octubre de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de la ciudadana ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y por cuanto la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (14) de Octubre de 2015, siendo las 04:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, efectuado por los Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la imputada ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, si designaran un defensor de confianza o desean le sea designados un defensor publico, manifestando los mismos “solicito la designación de un defensor publico, de manera individual, es todo”. Seguidamente este tribunal hacer llamar el defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, quien asumirá la defensa técnica. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputada: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal y en virtud que el procedimiento fue llevado a cabo en el marco de la OLP por funcionarios del CICPC, solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se les explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la ciudadana: ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, que NO deseaban declarar. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.659, de 38 años de edad, estado civil casada, de ocupación Docente, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22.12.1976, Domiciliado Avenida Rafael González zona residencial de la Base Naval, casa B11, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0269.2452609.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Tomando la palabra la defensa publica tercera, ABG. JAVIER GUANIPA, quien expone sus alegatos: esta defensa se opone a la descabellada desproporcionad peligrosa solicitud del ministerio publico, en vista de que no existen ni un solo elemento de convicción que desvirtúen la presunción de la inocencia de conformidad con el articulo 8 del Código Penal Adjetivo, riela un acta de una supuesta aprehensión en flagrancia donde funcionarios actuantes del CICPC, de forma cantinflerica manifiestan que mi defendida se les abalanzo a una comisión que debe estar prevista de armamento de manera pues, que es fantasioso pensar que una persona en su sano juicio vaya en contra de la autoridad ordenada por los organismos policiales, no riela en la presente causa testigos presénciales que pudieran avalar este procedimiento ilegal e irrito y a su vez tal pedimento de la representación fiscal de los supuestos delitos precalificados van en contra del estado de derecho y de justicia consagrados en el ordenamiento jurídico constitucional en vista d que los mismo son desproporcional por la pena aplicable y que los mismos tampoco pueden ser encuadrados típicamente en los delitos mencionados por la falta de elementos de convicción, por todo ello y de conformidad con el articulo 44 constitucional solicito la libertad plena. Es todo.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme hacia diferentes sectores de la ciudad a fin de disminuir el índice delictivo bajo el marco de los distinto dispositivos de seguridad emanados por la superioridad por lo que se constituyó comisión integrada por los detectives Jefes RANNY ZAMARRIPA, OMAR BERMUDEZ, Detective Agregado CARLOS PINEDA, Detectives JESU PRIETO, RAYMAR MEDINA Y EDUANNYS VENTURA, a bordo de vehículo particular, se lograron avistar a varias personas las cuales se encontraban aglomeradas, específicamente en la calle principal del sector Bicentenario, parroquia, Punta Cardon Municipio Carirubana de esta ciudad, obstruyendo eh paso de dicha arteria vial, por lo que se procedió rápidamente e identificándonos de forma inmediata como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, solicitando a los mimos que se identificaran, observando a una, ciudadana de sexo femenino tomando una actitud hostil, desafiante y grosera contra los integrantes de esta comisión, abalanzándose sobre la detective RAIMAR MEDINA, originándose un forcejeo entre estos, acción repelida de forma inmediata por las detectives, utilizando técnicas del uso progresivo de la fuerza, en el mismo orden de ideas optamos en ubicar a dos personas a fin de’ qué sirvan como testigos en el procedimiento a efectuar, siendo infructuosa nuestra labor, ya que las personas que para el momento transitaban por la mencionada vía, al percatase de a acción policial se desviaban de dirección hacia otras arterias viales, de igual manera queda identificada de la siguiente manera: ERIKA MERCEDES SRRANO MONTES Nacionalidad Venezolana Natural de San Felipe estado Yaracuy, Fecha de ‘Nacimiento 22/12/1976, 38 años de edad, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio licenciada en educación inicial, Residenciada en la avenida Rafael González, zona residencial de la base naval, Municipio Carirubana Estado Falcón Cédula de Identidad v-12.725.659, seguidamente la Funcionaria Detective EDUANNYS VENTURA, procedió a realizarle una revisión corporal a la ciudadana antes mencionada, amparado en el artículo 191 del COPP, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, quedando detenida por estar incursa en la comisión flagrante de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal este Tribunal para decidir va a hacer las siguientes consideraciones: el presente procedimiento se inicia mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Falcón, los cuales se encontraban realizando dispositivos de seguridad emanados por la superioridad específicamente en la calle principal de la calle bicentenario parroquia punta cardon municipio carirubana, en la cual dejan constancia que lograron avistar a varias personas las cuales se encontraban aglomeradas en la mencionada calle, por lo cual se identificaron, y les solicitaron a los mismos que se identificaran, indicando que observan a una ciudadana de sexo femenino tomando una actitud hostil desafiante y grosera contra los integrantes de la comisión abalanzándose sobre la detective RAIMAR MEDINA, originándose un forcejeo entre estas acción que fue repelida por los funcionarios utilizando las técnicas del uso progresivo de la fuerza, manifestando que trataron de ubicar la presencia de testigos siendo la labor infructuosa por cuanto las personas que transitaban se desviaban en dirección contraria, quedando identificada la ciudadana como ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES.
Acompaña el Ministerio Publico a presente procedimiento un acta de inspección técnica al sitio del suceso sin que se evidencie en el presente asunto otro elemento de convicción que pueda llevar a este Tribunal de forma responsable a decretar alguna medida de coerción personal sobre la ciudadana presente en sala. Los funcionarios manifiestan que había una aglomeración de personas y luego en franca contradicción a lo antes dicho manifiestan que no pudieron utilizar la presencia de testigos por cuanto las personas que allí se encontraban al observar la comisión se desviaban de la l calle, de manera que solo contamos en el presente asunto con el dicho de unos funcionarios en el cual manifiestan que la ciudadana se le abalanzo a una comisión policial los cuales se encuentran provistos en ese momento de armas de fuego y demás implementos para su defensa, siendo un formato que vienen utilizando desde hace tiempo los cuerpos Policiales a los efectos de lograr la detención de alguna persona cuando no la encuentren en la comisión de un hecho punible flagrante, resultando inverosímil que un ciudadano común y corriente al cual en un momento determinado la sola presencia de un cuerpo policial le infunde temor, se vaya a abalanzar en contra de esos funcionarios, subestimando la Inteligencia del Ministerio Publico y del Juez.

El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El Estado Venezolano se constituye en un estado democrático, y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, omissis…… y la preeminencia de los derechos humanos, la ética Omissis…..


El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad en el cual se establece lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

El articulo 239 ejusdem, establece la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual solo procederá la medida cautelar sustitutiva de libertad.


Ahora bien, solicitar en esta audiencia una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 Del Código Penal Venezolano, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, es una solicitud desproporcionada, aun cuando el procedimiento se haya realizado en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), el cual no puede pasar por encima de la Constitución y las leyes, ni debe ser utilizado por los cuerpos policiales de manera arbitraria para lograr la detención de un ciudadano, ya que aun cuando fuera el caso de que hubieran elementos de convicción para estimar que el delito imputado se cometió, la sumatoria de los dos delitos no llega a tres años en su limite máximo. Con respecto a las circunstancias de la comisión de los presuntos delitos en el presente asunto, se evidencia que no existe ni siquiera algún otro elemento que no sea el acta policial que nos lleven a la certeza de que efectivamente la imputada cometio tales delitos y la gravedad del delito, que en el presente asunto hablamos de una presunta Resistencia a la Autoridad y un presunto Ultraje a Funcionario publico, siendo que el delito de resistencia a la autoridad no se demuestra con el simple hecho de que un funcionario alegue que un imputado lo ofendió de palabra y que trato de abalanzarse hacia su persona, sino que se requiere que el imputado ejerza una resistencia tal a la actuación policial, que obligue a estos a utilizar efectivamente la fuerza publica e inclusive el uso de las armas de reglamento, sin que de las actas que componen el presente asunto se desprenda que eso haya sucedido.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelveno evidenciándose en el presente asunto y no existiendo elemento de convicción del presente asunto para estimar que estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 44 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta la Libertad plena de los Ciudadanos ERIKA MERCEDES SERRANO MONTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.659, de 38 años de edad, estado civil casada, de ocupación Docente, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22.12.1976, Domiciliado Avenida Rafael González zona residencial de la Base Naval, casa B11, de Punto Fijo- Estado. Falcón, teléfono: 0269.2452609. ASI SE DECIDE.

INTERPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO.

Seguidamente toma la palabra la Fiscal y expone lo siguiente: En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo.

CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensa Publica a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico y expone lo siguiente: El tribunal tercero de control decreto una decisión acorde con las circunstancias que se encuentran en la presente causa al aplicar fielmente el principio de legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 6 constitucional, visto de que aquí no se materializo ningún hecho que pueda ser encuadrado típicamente con los delitos precalificados en la norma penal sustantiva, juez ad quo aplico la justicia como juez constitucional y en base a ello esta defensa ratifica tal decisión a los fines de que ciudadanos magistrados apegados al principio del debido proceso el principio de proporcionalidad del daño causado, y respetando el estado de libertad decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendida. Es todo.

TRAMITACION DEL RECURSO
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo expuesto pro el ministerio publico y escuchada la manifestación del defensor como contestación al mismo, este tribunal acuerda darle el tramite de ley se escucha el mismo en ambos efectos y se ordena la remisión del expediente una vez dictada la resolución motivada a la corte de apelaciones al los efectos de que la misma se pronuncie sobre dicho recurso y se acuerda librar oficio al comisario del CICPC, a los efectos de que mantenga a los imputados en ese recinto policial hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente recurso. Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. VICDILY ALDAZORO