REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-004453
ASUNTO : IP11-P-2015-004453

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. AMER RICHANI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 21.01.1986, Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, con residenciado en: urbanización Maria auxiliadora avenida 03 casa numero 35, Titular de la cedula de identidad número V-17.499.569, teléfono: 0414.6667834, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente De Hurto o Robo y alteración de seriales, previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita la revisión de medida de su representado en vista que los delitos por los cuales se encuentra privado de Libertad, no amerita una privación de Libertad y solicita se le acuerde una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Agosto de 2015, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido a los ciudadanos OSCAR ARGENIS GOMEZ GARCIA Y ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se le acordó al ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 8 de octubre de 2015, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, presento formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos OSCAR ARGENIS GOMEZ GARCIA Y ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de octubre de 2015, se le da reingreso al presente asunto y se procede a fijar la audiencia preliminar.

En fecha 9 de octubre de 2015, el Defensor privado Abg. AMER RICHANI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, solicita la Revisión de la medida privativa de su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referentes a la Revisión de medidas de algún imputado sobre quien pese una Medida Privativa de Libertad, y de acordarle una menos gravosa; una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa del imputado, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso puede el juez revisarla de oficio.

En el presente asunto verifica este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito en su oportunidad la medida Privativa de Libertad del ciudadano OSCAR ARGENIS GOMEZ GARCIA y ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada la Privativa de Libertad al ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ.


En el presente asunto verifica el Tribunal que en la audiencia de presentación se presentaron a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada la Privativa de Libertad al ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, por cuanto el mismo presenta conducta predelictual y por los mismos delitos se les presento acusación.


Por su parte el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, omissis…..solo procederán Medidas Cautelares
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad de los imputados fue la imputación del de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de coerción en su contra puede razonablemente ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el artículo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS previstos y sancionados en los articulo 9 y 8 respectivamente de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por una medida menos gravosa específicamente la establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada 15 (15) días, medida con la cual se esta garantizando la prosecución del Proceso, con los imputados en estado de Libertad y al efecto toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, que establece lo siguiente:

En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, y en el entendido que los imputados sostengan su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se revisa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la medida que pesa sobre los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GOMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 50 años de edad, nacido en fecha 01.09.1964, Casado, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, con residenciado en: urbanización Maria auxiliadora avenida 03 casa numero 35, Titular de la cedula de identidad número V-6.177.954, teléfono: 0414.6614489 y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se le impone al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días. TERCERO: Se acuerda notificar al imputado a que concurran a este Tribunal el día miércoles 21 de Octubre a las 9:00 de la mañana a los efectos de imponerlo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Líbrese las respectivas Boletas de Libertad con remitiéndolas con oficio al Comisarios del CICPC. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLIONA