REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005264
ASUNTO : IP11-P-2015-005264
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL
Visto el escrito presentado por la Fiscal 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano imputado ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 19 de Octubre de 2015, siendo las 04:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, efectuado por los Funcionarios adscritos al Polifalcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO. Seguidamente el ciudadano ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, designa en esta sala al ABG. ALEXANDER MONTILLA, IPSA: 97.411, procediendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, Venezolano, de 30 años de edad, Casado, profesión u oficio Carpintero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.889, fecha de nacimiento 01.07.1985, Natural de Casigua del Cubo, residenciado en Ciudad Federación Manzana 03 casa 307, teléfono: 0416.5626335. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela imputa al ciudadano ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley contra el desarme y control de municiones. Igualmente solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. Solicito el procedimiento ordinario. Es todo. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, de manera individual que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, quien expone lo siguiente: en vista de los elementos que constan en la causa penal esta defensa en el lapso que establece la ley solicitara las diligencias pertinentes a los fines de demostrar la legítima propiedad del armamento del ciudadano. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso los delitos objeto de enjuiciamiento es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley contra el desarme y control de municiones, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le acuerda al ciudadano: ERICK JACOB CARDENAS SAMPAYO, Venezolano, de 30 años de edad, Casado, profesión u oficio Carpintero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.889, fecha de nacimiento 01.07.1985, Natural de Casigua del Cubo, residenciado en Ciudad Federación Manzana 03 casa 307, teléfono: 0416.5626335, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de CUATRO (4) MESES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 la Ley contra el desarme y control de municiones, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal UNION DE VENCEDORES, Ubicado en Complejo Urbanístico Ciudad Federación, manzanas 3 y 4, sector 3, siendo la vocera HELYDYMAR GUANIPA y SHEYLA AZOCAR, teléfono: 0426.9629233 y 0414-5244943. Segundo: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada (30) días. SEGUNDO: se acuerdan copias simples del expediente a la defensa. TERCERO: se ordena le sea practicada la medicatura forense al ciudadano imputado. CUARTO: La presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA