REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003380
ASUNTO : IP11-P-2014-003380
AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, (26) de Octubre de 2015, siendo las 02:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA G; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBERT JESUS COLINA VERA, realizada por efectivos adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. WENDY DIAZ, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ROBERT JESUS COLINA VERA. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa el ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA y quien designa en sala al ABG. RICHARD PEROZO, IPSA: 202.296, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a la imputada sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificada de la siguiente manera: ROBERT JESUS COLINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.352, fecha de nacimiento 25.06.1994, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Civil Soltero, de profesión un oficio Pescador, Residenciada en sector punta cardon, calle pedro león rojas, casa sin numero cerca del cementerio, casa de color carne. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. WENDY DIAZ, quien ratifica la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad en contra del ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana imputada, en virtud de que existen fundados elementos que determinan que es la responsable de los hechos que le imputa esta representación fiscal y en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO). De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: ROBERT JESUS COLINA VERA, que SI deseaba declarar, manifestando el mismo lo siguiente: a mi me llego una boleta para presentarme en el CICPC ,me presente y me trajeron para acá, eso es todo. Seguidamente el defensor privado ABG. RICHARD PEROZO, realiza las siguientes preguntas: P usted conocía al ciudadano MAX DARIO RIERA, R si, P usted había tenido algún conflicto con el, R no, P usted sabia que había una orden de aprehensión por el homicidio del ciudadano, R no, P me entere fue cuando vine para acá, R el día miércoles que me trajeron para acá, P usted había estado detenido anteriormente, R por que me estaban implicando en ese homicidio, P cuando fue eso; R en el 2014, P el CICPC te aprehendido en tu casa o tu fuiste al CICPC, R yo fui hasta allá el miércoles y me dejaron detenido. Es todo. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: P usted conocía a MAX DARIO RIERA, usted sabia donde vivía él, R si, P conoce usted a una ciudadana de nombre Antonia, R no, P usted estuvo detenido en junio del 2014, R no recuerdo, P por que delito, R porque me sembraron droga. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ABG. RICHARD PEROZO, expone los siguientes alegatos: una vez escuchada la solicitud realizada por la vindicta publica esta defensa, considera que faltan pruebas para solicita una medida privativa, puesto que leyendo las actuaciones de fecha diciembre de 2013, la esposa del hoy difunto informa que en su casa el día del procedimiento ella estaba sola en la casa que no vio a nadie en su casa y que solo escucho una detonación y vio a su marido tirado en el suelo y visualizo a su marido tirado en el suelo, pudiera cualquiera estar en esa moto, la señora indica que no visualizo a nadie, le preguntan al momento de la declaración si había otra persona ese día y ella dice que si que la vecina, y la vecina indica que ella escucho una detonación y vio a una persona montarse en una camioneta, posteriormente se entrevisto a un hermano, el cual indica que el mismo vio forcejear a su hermano con un ciudadano llamado Robert Vera, esta defensa en virtud de que no hay suficientes elementos que inculpen a mi defendido solicita una medida menos gravosa, como es el arresto domiciliario, mientras continúan las investigaciones, recalco que el mismo ya fue presentado por el mismo delito y que no contamos con la boleta por cuanto la misma esta perdida, mi defendido se presento voluntariamente al CICPC, el ciudadano Robert presenta una enfermedad cervical que le afecta el cerebro, el día de la detención tenia cita medica para realizarse un examen medico, consigno dos copias, y consigno carta de residencia y coloco a la vista constancia del tratamiento medico que actualmente toma mi ciudadano defendido. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Diciembre del 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica, informando que en las instalaciones de la morgue del Hospital Doctor Rafael calles Sierra, de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta se de sexo masculino presentando un disparo producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se trasladaron hasta el prenombrado nosocomio a realizar las primeras diligencias, realizan entrevista con el Médico Marcos Morales, portador de la cédula de identidad N° 15.078.144, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, seguidamente se tiene conocimiento que en las afuera del centro hospitalario se encuentra presente una persona que manifiesta ser esposa del ciudadano hoy occiso, manifestando que el hoy occiso en la tarde del este dia, se encontraba fabricando unas jaulas para pájaros en la parte de arriba de la casa, de pronto escucho una detonación y salío corriendo para ver que había pasado y observó tirado en le suelo a su esposo asi mismo vió a dos sujetos a bordo de una moto, quienes tenia una vestimenta de bragas de obrero de color azul, de igual manera se le recibió acta de entrevista a la ciudadana Antonia quien entre otras cosas manifestó lo siguiente, resulta que mi hermano estaba en la parte de arriba de su casa fabricando jaulas para aves como de costumbre, minutos antes de que lo mataran me senté en el solar de mi casa el cual podía ver a mi hermano trabajando, a escasos minutos pude ver que se montó en la platabanda de la casa de mi hermano un chamo del barrio a quien se conoce como ROBERT VERA y MAXDARIO al verlo comenzó a forcejear con él, ahí estuvieron unos segundos y el tipo tumbó a mi hermano en el piso y le dio un disparo en el estomago, en ese momento comencé a gritar diciendo que ahí venía la policía y el chamo se asustó y se tiro de la platabanda y salió para ver hacia donde corría el sujeto que le disparó a mi hermano y pude observar que justo al lado de mi casa estaba una moto, la cual estaba manejando un segundo sujeto, el que le disparo a mi hermano se montó en la parte trasera de la moto y arrancaron hacia los lados del sector la esmeralda de las margaritas de esta ciudad. Esto quedo demostrado de los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) de fecha 29 de diciembre de
2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HENNDERSON ALFONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, donde deja constancia la forma de apertura de la investigación bajo el numero K-13-0175-03197, por uno de los Delitos “CONTRA LAS PERSONAS”.Acta que denota la forma en que el órgano policial tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano Maxdario Riera Coello, el 29 de diciembre de 2013.
INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2057 (folio 05), con fijaciones fotográficas constante de tres folios útiles, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADOLFO SILVA y HENNDERSON ALFONSO, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital “RAFAEL CALLES SIERRA” de esta ciudad de Punto Fijo, donde dejan constancia de las características observadas en el cadáver, pudieron observar sobre un mesón metálico, un cadáver de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de vestimenta con las siguientes: características fisonómicas: piel morena, contextura gruesa, de 1.78 metros de estatura, cabello cano, color negro, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón agudo, orejas adosadas. Examen Externo: le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida en forma circular con bordes irregulares en la región inframamaria derecha., asimismo procedieron a fijar fotográficamente el cadáver, igualmente siendo trasladado hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.Mediante la cual los funcionarios actuantes describen macroscópicamente el cadáver con fijación fotográfica, de quien en vida respondía al nombre de MAXDARIO RIERA BELLOSO, precisando las heridas localizadas en su cuerpo.
INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 2056, con fijaciones fotográficas constante de tres folios útiles, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADOLFO SILVA Y HENNDERSON ALFONZO, en una vivienda de dos niveles signada con el número 15, ubicada en el barrio las Margaritas, calle Santa Ana. Mediante la cual los funcionarios actuantes describen el lugar donde ocurrió el Hecho.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° S/N, de fecha 29-12-2013,Suscrita por los funcionarios que colecta y custodia la evidencia DETECTIVEADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la Evidencia física tratándose de: 1.-UNA PLANILLA DEL TIPO R-17 (NECRODACTILA) TOMADA AL CADÁVER DE UNA PERSONA A QUIEN EN VIDA RESPONDIA A NOMBRE DE MAXDARIO RIERA BELLO “1”, 2.-UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO IDENTIFICADO COMO MUESTRA “2”, DE SANGRE COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, 3.-UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO PANTALÓN, ELABORADO DE FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA WEDDELL. 4.- UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, TIPO FRANELA, ELABORADA DE FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, SIN MARCA, NI TALLA APARENTE.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE RUBÉN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano NOHEMI GARBAN,.-En la cual el testigo manifiesta en cuanto a los hechos suscitados el día 29 de diciembre de 2013.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano MAIDOLIS RIERA BELLO. En la cual el testigo presencial manifiesta en cuanto a los hechos suscitados el día 29 de diciembre de 2013, donde resulto muerto su hermano.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el funcionario REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, realizada al ciudadano ANTONIA. En la cual el testigo presencial y manifiesta en cuanto a los hechos suscitados el día 23 de abril de 2013.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el Detective RUBEN CABRERA, en la cual deja constancia continuando con las averiguaciones con la finalidad de ubicar, citar y entrevistar al ciudadano mencionado como ROBERT VERA, quien figura como investigado en la presente causa penal.. -Acta que denota la forma en que el órgano policial tuvo conocimiento de la persona que aparece como la persona que le causó la muerte a quien en vida respondía al nombre de MAXDARIO RIERA BELLOSO.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita oor el Médico Anatomopatólogo Dr. GIUSSEPPE CARUZZO POERIO, adscrito al Servicio Nacional y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones cietificas penales y criminalisticas Sub- Delegacion Punto Fijo eEstado Falcón, el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAXDARIO RIERRA BELLO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud fiscal lo expuesto por la defensa y por cuanto se evidencia del presente asunto que existe una orden de aprehensión decretada por este Tribunal en contra del imputado de autos, a solicitud del ministerio publico, quien entre los elementos de convicción consignados en dicha solicitud se encuentra una entrevista de fecha 22 de Enero de 2014, rendida por una ciudadana de nombre Antonia, la cual manifiesta que recibió la notificación por medio del CIPCPC, para rendir entrevista en relación al conocimiento que pudiese tener en el presente asunto manifestando la misma que los hechos ocurrieron en el callejón santa ana, entre Páez y principal, casa sin numero del Sector las Margaritas siendo aproximadamente la 1 de la tarde del día 29-12-2013, manifestando que su hermano se encontraba en la parte de arriba de su casa fabricando jaulas para aves como de costumbre, que minutos antes de que lo mataran se sentó en el solar de su casa desde donde podía ver a su hermano trabajar, que a escasos minutos pudo ver que se monto en la platabanda de la casa de su hermano un chamo del barrio a quien se conoce como Robert vera y Max Darío al verlo comenzó a forcejear con el, allí estuvieron unos segundos y el tipo tumbo a su hermano y le dio un disparo en el estomago, en ese momento comenzó a gritar diciendo que venia la policía y el chamo se asusto y se tiro de la platabanda que ella salio corriendo para ver hacia donde iba y pudo observar que al lado de su casa estaba una moto que estaba siendo manejada por otro sujeto y el que le disparo se monto en la parte trasera de la moto, ese elemento de convicción aunado a los otros elementos que constan en la causa como las actas reinvestigaciones realizadas por el CICPC, las actas de inspecciones tanto al cadáver de la victima como al sitio del suceso, aunado al protocolo de autopsia que establece que la causa de muerte es a causa de un trauma abdominal penetrante, shok hipovolemico y lesiones viscerales producidas por herida de proyectil de arma de fuego, configurándose en el presente asunto los elementos de convicción del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se evidencia la presunta responsabilidad penal del ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA, y que el mismo es el autor del disparo que le ocasiono la muerte al ciudadano MAXDARIO RIERA BELLO. igualmente se considera en este asunto el peligro de fuga y de obstaculización legal del procedimiento y por el daño causado el cual es la muerte de una persona, siendo el derecho a la vida el bien jurídico protegido por excelencia por la Constitución Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se ratifica la Medida de Privativa de libertad del imputado ROBERT JESUS COLINA VERA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO).
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ROBERT JESUS COLINA VERA, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal Venezolano con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO), por cuanto de las actas se desprende del acta de entrevista de fecha 22 de Enero de 2014, rendida por una ciudadana de nombre ANTONIA, la cual manifiesta que recibió la notificación por medio del CIPCPC, para rendir entrevista en relación al conocimiento que pudiese tener en el presente asunto manifestando la misma que los hechos ocurrieron en el callejón santa ana, entre Páez y principal, casa sin numero del Sector las Margaritas siendo aproximadamente la 1 de la tarde del día 29-12-2013, manifestando que su hermano se encontraba en la parte de arriba de su casa fabricando jaulas para aves como de costumbre, que minutos antes de que lo mataran se sentó en el solar de su casa desde donde podía ver a su hermano trabajar, que a escasos minutos pudo ver que se monto en la platabanda de la casa de su hermano un chamo del barrio a quien se conoce como Robert vera y Max Darío al verlo comenzó a forcejear con el, allí estuvieron unos segundos y el tipo tumbo a su hermano y le dio un disparo en el estomago, en ese momento comenzó a gritar diciendo que venia la policía y el chamo se asusto y se tiro de la platabanda que ella salio corriendo para ver hacia donde iba y pudo observar que al lado de su casa estaba una moto que estaba siendo manejada por otro sujeto y el que le disparo se monto en la parte trasera de la moto y se dieron a la fuga.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ROBERT JESUS COLINA VERA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ROBERT JESUS COLINA VERA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ROBERT JESUS COLINA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.352, fecha de nacimiento 25.06.1994, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Civil Soltero, de profesión un oficio Pescador, Residenciada en sector punta cardon, calle pedro león rojas, casa sin numero cerca del cementerio, casa de color carne, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal venezolano con relación al articulo 83 del mismo Código en perjuicio de MAXDARIO RIERA BELLO (OCCISO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por la magnitud del daño causado y en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al hoy imputado hasta la comunidad penitenciaria de coro, QUINTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA