REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005311
ASUNTO : IP11-P-2015-005311
AUTO RATIFICANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano EULICIES GERARDO NUÑEZ AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES (OCCISO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes 26 de Octubre de 2015, siendo las 03:58 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EULICIES GERARDO NUÑEZ AVILA, efectuado por los Funcionarios adscritos al CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EULICIES GERARDO NUÑEZ AVILA, manifestando el mismo que se le designe en esta sala a los ABGS. JOSE TORBELLO Y RAIDY PETIT, IPSA: 202.253 y 220.415 respectivamente, Acto seguido procede el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la juramentación de ley a los ABGS. JOSE TORBELLO Y RAIDY PETIT, IPSA: 202.253 y 220.415 respectivamente, quienes expusieron: aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el cargo nos imponga. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.306.680, fecha de nacimiento 24.10.1992, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado villa marina, calle el cerro, casa sin numero, casa de color rosado. Teléfono: 0426.060.0726 (esposa). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien ratifica la Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad en contra del ciudadano EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado, en virtud de que existen fundados elementos que determinan que es la responsable de los hechos que le imputa esta representación fiscal y en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES (OCCISO). De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, que SI deseaba declarar, manifestando el mismo lo siguiente: yo vivo en jayana y no se de que me están culpando los guardias me maltrataron preguntándome quien era el bemba, no conocía al sujeto hoy muerto. Es todo. Seguidamente la fiscal realiza los siguientes preguntas: p el día 24-10-2013 donde estabas, r ese día cumplí años estaba trabajando con mi papa, p tiene vehiculo, r no, p para el 2013 tenias vehiculo, r no, p donde resides tu, r en jayana, p a que hora llegaste a tu casa ese día, r a las 04:30, p donde estabas trabajando, r en adicora, p en que obra estabas trabajando tu, r con mi papa en una casa, p aparte de tu papa quien mas estaba, r mas nadie, p los dueños de la casa te vieron ese día trabajando, r claro, no se de que me acusan, p tu conoces a simón, r no, p como te enteraste que habían matado a ese muchacho, r a los días fue que me entere, p tienes antecedentes penales, r no. Es todo. Seguidamente el defensor ABG. JOSE TORBELLO, realiza las siguientes preguntas: P quien lo torturo, r los funcionarios del DESUR, me echaron picante, y de todo me golpearon, p donde lo detuvieron, r en jayana en la casa donde vivo con mis hermanos, p los funcionarios le explicaron porque estaba siendo detenido, r no solo me torturaron, p donde lo detuvieron específicamente, r dentro de su casa, p a que se dedica, r albañil, trabajo en la misión vivienda, p cuantos hijos tiene, r 4, uno de 8, uno de 6 una tiene 3 y medio y tengo un niño recién nacido, p cuando lo torturaban que le manifestaban, r que si conocía al Bemba, p conoce usted a una persona de conducta delictiva, r no si yo siempre ando trabajando con mi papa, p ha cambiado de residencia actualmente, r no, solo salgo a visitar a mis papas, p últimamente cual era su oficio, r albañilería, p en el momento que lo aprehendieron que estaba haciendo, r estaba comiendo en mi casa, p tiene alguna adicción, r no nada, p usted ha sido trasladado al medico en los últimos días, r no, mas bien cuando digo que me duele me golpean mas duro. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ABG. RAIDY PETIT, expone los siguientes alegatos: Revisadas como han sido las actas que componen el presente procedimiento, esta defensa considera no hay suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido, como el mismo lo indica el día 24-10-2015 no se encontraba con el ciudadano apodado el bemba, sino que se encontraba en su casa, el manifiesta no conoce al ciudadano el bemba, nuestro defendido se encontraba en el sector bicentenario calle principal donde reside con sus hermanos, puesto que acababa de llegar de su trabajo, para mi parecer existe un procedimiento policial montado con actos de ilegalidad para culpar a mi defendido, y cooperando con esto el ministerio publico, accionando los elemento s que lo incriminan, ahora bien si es necesario se promoverán una serie de testigos que manifestaran lo que nuestro defendido pudo realizar el día de los hechos ocurridos, faltan elementos de convicción para culpar a mi defendido, en el acta de entrevista indica que no conoce a ningún ciudadano apodado el Bemba, a nuestro defendido se le vulnero el derecho a la salud, puesto que en varias oportunidades solicitamos su traslado medico y no ha sido trasladado, según los artículos 83 y 83 constitucional se le vulnero su derecho a la salud, se violo el articulo 46 de la CRBV, numerales 1, 2 y 4, nuestro defendido manifiesta que fue torturado por los funcionarios, por eso esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto un arresto domiciliario mientras concluye la investigación. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ABG. JOSE TORBELLO, quien expone lo siguiente: el simple dicho de unos funcionarios que sin haber identificado testigos en la presente causa penal, solo existe un dicho pero las personas que señalan a mi defendido no fueron identificadas, debió haber una serie de entrevistas en el lugar del suceso por alguno de los vecinos, quien lo dijo, no existe una medicatura forense que determine que el acompañante del hoy occiso, en el folio 13 indica que el mismo cayo de su motocicleta el día que ocurrieron los hechos, tenemos una fijación fotográfica donde se observa la vista general del sector jayana, donde el acompañante Luis Alejandro Petit, en el folio 20 existe una declaración que indica que fue el día de hoy, no indica mayores datos, (el defensor lee las actas de entrevista), en el folio 20 observamos que dicho vehiculo se encuentra en perfectas condiciones, ahora bien si la moto choco porque no hay deterioro, por que no hay medicatura forense del testigo presencial Luís Alejandro Petit, podemos entender que faltan elementos de prueba, es fácil señalar sin testigos ni ninguna prueba, toda persona se presume inocente hasta tanto se le demuestre lo contrario, nuestro defendido no conoce al ciudadano apodado el Bemba, el día 24-10-2013 estaba de cumpleaños y en horas del día se encontraba en labores de trabajo, si continuáramos en este país con estos procedimientos hechos por el ministerio publico, solo con el dicho de los policías y no investiga, solicito para nuestro defendido la libertad plena o en su defecto un arresto domiciliario hasta que se aclaren los hechos y se capture al verdadero culpable, ratifico el traslado medico forense de nuestro defendido. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de octubre del año 2013, el hoy occiso ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES iba a bordo de su moto en compañía de un amigo de nombre LUIS ALEJANDRO REYES PETIT por el Sector Ezequiel Zamora, y siguieron por la vía que conduce a Judibana para irse por la entrada de Guanadito hasta su casa en Jayana, fue entonces cuando fueron adelantados por dos sujetos que iban a bordo de una moto blanca quienes casi colisionan con ellos, siendo que los sujetos los persiguieron y cuando iban a la altura del vertedero de basura les efectuaron un disparo y el ciudadano occiso ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES siguió hasta Jayana, al llegar a la entrada casi chocan porque encontraron un vehículo que venía de frente a ellos, por lo que el ciudadano hoy occiso Elio Alexander Gómez perdió el control y chocó contra una pared en la esquina del Restaurant Jayana West, allí llegaron los dos sujetos que iban a bordo de la moto que los seguía y uno de ellos efectuó un disparo cerca del oído al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES PETIT, luego el ciudadano hoy occiso ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES se le fue encima al sujeto que había disparado y éste le efectuó un disparo que le ocasionó la muerte. Una vez se tuvo conocimiento de los hechos, se ordenó el inicio de la presente investigación, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo para la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, las cuales arrojaron que los ciudadanos EULICE GERARDO NUÑEZ AVILA y ALIENIS JOSE DIAZ GUANIPA, se encuentran involucrados en los hechos investigados en la Causa Penal número K-13-0175-02802 iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía Estadal, informando que al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varios impactos de bala en su humanidad; por lo que se apertura investigación penal Nº K-13-0175-02802.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ y DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de haberse constituido en Comisión hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias en la presente causa.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende la práctica de la Inspección realizada en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos tratándose de LA CALLE PROGRESO, DESL SECTOR DE JAYANA ADYACENTE AL RESTAURANT JAYANA WEST (VIA PÚBLICA) DE ESTA CIUDAD. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende la práctica de la Inspección a un vehículo con las siguientes características MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II, COLOR NEGRO, PLACAS AM0G27A. La misma contiene fijaciones fotográficas, que forman parte de esta.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano LUIS REYES (Demás datos a Reserva), quien manifestó, entre otras cosas: “ (…) me trasladaba con un amigo de nombre ELIO GOMEZ en su moto (…) especificamente saliendo de la entrada de Guanadito Norte con destino hacia Jayana (…) una moto (…) con dos acompañantes nos paso por un lado y casi nos choca, cuando tomamos el retorno para ir hacia JAYANA dichos sujetos nos persiguieron y en dicha persecución nos efectuaron un disparo, posteriormente cuando ibamos pasando frente al Restaurant JAYANA WEST chocamos con una pared y cuando caímos al piso uno de los tipos me efectuó un disparo en el oído y le efectuó otro a ELIO (…).”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/10/2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano ELIO GOMEZ (Demás datos a Reserva), quien manifestó, entre otras cosas: “(…) unos vecinos llegaron aviando que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y a bordo de una moto, le dieron unos tiros para quitarle su moto a mi hijo de nombre ELIO ALEXANDER GOMEZ (…).”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nº 596, de fecha 28/10/2013, suscrita por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, practicado a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, AÑO 2013, COLOR NEGRO y VERDE, TIPO PASEO, PLACA AM0G27A; dejando constancia del resultado de la misma.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Sexta del Estado Falcón, por el ciudadano ELIO JOSE GOMEZ (Demás datos a Reserva), quien manifestó: “(…) yo tome la decisión de realizar algunas investigaciones por mi cuenta (…) logrando investigar que el día de la muerte de mi hijo (…) al llegar a Guanadito se dirigieron a la bomba a echar gasolina y allí es donde se encuentran con el motorizado y su acompañante originándose una persecución y realizando estos dos disparos (…) choco con una pared momento ese que aprovecharon quienes lo perseguian para llegar donde se encontraba mi hijo con su amigo de nombre Luis (…) en ese momento el que estaba apuntando al amigo de mi hijo hizo un disparo (…) y fue en ese momento que le disparo a mi hijo (…).”
AUTOPSIA Nº 3300, de fecha 04/11/2013, suscrita por la Dra. MERY RODRIGUEZ, ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, adscrita a Ciencias Forenses Punto Fijo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIO GOMEZ FLORES, la cual arrojó, entre otras cosas, como CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19/02/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por el ciudadano ELIO (Demás datos a Reserva), quien manifestó: “(…) me comentaron que los sujetos que le dieron muerte a mi hijo de nombre ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES habían sido EULICES NUÑEZ y EL BEMBA quienes residen en la población de Villa Marina (…).”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/02/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejaron constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la nomenclatura K-13-0175-02802, se trasladaron hacia la población de Jayana, calle principal, casa sin número, lugar donde reside el ciudadano ELIO GOMEZ con la finalidad de pesquisar e indagar en relación al hecho que nos ocupa, informándonos que los sujetos que le dieron muerte a su hijo fueron ULICES NUÑEZ y EL BEMBA, quienes residen en la población de Villa Marina por lo que se trasladaron hacia dicha población logrando identificarlos como EULICES NUÑEZ AVILA y ALIENIS DIAZ GUANIPA, procediendo a verificar a los mismos por el Sistema SIIPOL.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 25/04/2014, ante la Fiscalía Sexta del Estado Falcón, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES PETIT (Demás datos a Reserva), quien manifestó, entre otras cosas: “(…)El día 24 de octubre del año 2013, yo venía con mi amigo Elio Alexander Gómez, en su moto, del Sector Ezequiel Zamora, y pasamos a echar gasolina en la bomba que está frente a la pasarela de Judibana, pero estaba cerrado, entonces Elio se metió por Judibana para echar gasolina en la bomba de Judibana, pero también estaba cerrada, seguimos por Judibana para irnos por la entrada de Guanadito y seguir a la casa que es en Jayana, fue entonces que nos pasaron dos muchachos en una moto blanca que casi nos chocan, luego Elio siguió derecho sin agarrar el retorno para ir a Los Taques y estos sujetos nos persiguieron, cuando íbamos después del botadero nos hicieron un disparo, no nos paramos y Elio siguió hasta Jayana, en la entrada casi chocamos porque nos encontramos un carro de frente y él (Elio) perdió el control y le llegó a una pared que está en la esquina del Restaurat Jayana West, allí llegaron los dos tipos de la moto que nos seguían y uno de ellos me disparó cerca del oído, mi amigo cuando vio que yo me agaché, se le fue encima al sujeto y el tipo le disparó a mi amigo Elio, luego Elio dio como dos pasos hacia tras y cayó sentado, el mismo tipo que disparó agarró la moto de Elio y la levantó y me decía a mi que le entregara la llave, como vio que no le dábamos nada el otro que andaba con él le dijo “vámonos móntate”, el tipo se montó y se fue y agarraron la vía hacia Punto Fijo, luego salieron los vecinos y un hermano de Elio que estaba en casa de su novia cuando vio se montó conmigo en la moto de Elio y fuimos detrás de los tipos, y Elio se lo llevaron para el hospital Calle Sierra, cuando yo llegué al hospital con el hermano de Elio, salió su papá y nos dijo que Elio estaba muerto (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos que dan origen al presente asunto sucedieron en fecha 2410-2013 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, cuando el hoy occiso Elio Alexander Gómez, se trasladaba a bordo de una moto, en compañía del ciudadano Luís Petit, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de una moto blanca los venían persiguiendo específicamente en el sector jayana diagonal al restaurante jayana colisionaron con una pared sitio en el cual fueron alcanzados por los sujetos que lo perseguían y una de ellos saco un arma de fuego tipo revolver con el cual le disparo al ciudadano Luís Reyes sin alcanzar a ocasionarle lesiones y es cuando presuntamente el ciudadano Elio Alexander Gómez se le va encima al ciudadano que portaba el arma para el momento y el mismo le realiza un disparo que le ocasiona la muerte de forma instantánea. en la presente audiencia no estamos verificando si la moto donde se trasladaba el hoy occiso presenta daños por la colisión con una pared, por cuanto estos no son los hechos investigados, se esta investigando el hecho donde resulto muerto el ciudadano Elio Alexander Gómez, y que de dicho hecho las investigaciones policiales arrojan como resultado que los presuntos autores de la muerte del ciudadano Elio Alexander Gómez, responden a los nombres de Eulices Núñez y Alienis José Díaz Guanipa, sobre los cuales recae una orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2015 y que serán las investigaciones que deba realizar el ministerio publico a los efectos que las mismas demuestren la presunta culpabilidad o inculpabilidad del imputado de autos.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES (OCCISO).
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES (OCCISO), por cuanto en fecha 2410-2013 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, cuando el hoy occiso Elio Alexander Gómez, se trasladaba a bordo de una moto, en compañía del ciudadano Luís Petit, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de una moto blanca los venían persiguiendo específicamente en el sector jayana diagonal al restaurante jayana colisionaron con una pared sitio en el cual fueron alcanzados por los sujetos que lo perseguían y una de ellos saco un arma de fuego tipo revolver con el cual le disparo al ciudadano Luís Reyes sin alcanzar a ocasionarle lesiones y es cuando presuntamente el ciudadano Elio Alexander Gómez se le va encima al ciudadano que portaba el arma para el momento y el mismo le realiza un disparo que le ocasiona la muerte de forma instantánea. en la presente audiencia no estamos verificando si la moto donde se trasladaba el hoy occiso presenta daños por la colisión con una pared, por cuanto estos no son los hechos investigados, se esta investigando el hecho donde resulto muerto el ciudadano Elio Alexander Gómez, y que de dicho hecho las investigaciones policiales arrojan como resultado que los presuntos autores de la muerte del ciudadano Elio Alexander Gómez, responden a los nombres de Eulices Núñez y Alienis José Díaz Guanipa.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por la misma circunstancia de la pena aplicable, lo cual constituye peligro de obstaculización, por cuanto hay la presunción grave, que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso y por cuanto se presume que el imputado conoce a los testigos y las víctimas del presente hecho.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: EULICES GERARDO NUÑEZ AVILA, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.306.680, fecha de nacimiento 24.10.1992, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado villa marina, calle el cerro, casa sin numero, casa de color rosado. Teléfono: 0426.060.0726 (esposa), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ALEXANDER GOMEZ FLORES (OCCISO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro Estado Falcón TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por la magnitud del daño causado y en virtud de lo anteriormente expuesto. CUARTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a fin de que trasladen al hoy imputado hasta la comunidad penitenciaria de coro, QUINTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda el traslado medico forense para el ciudadano imputado de autos, Y Se acuerdan copias simples y certificadas a la defensa.
ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA