REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-005409
ASUNTO : IP11-P-2015-005409
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos : MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 27 de Octubre de 2015, siendo las 05:28 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, efectuado por los Funcionarios adscritos al GAES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como los imputados MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA. Seguidamente toman la palabra los ciudadanos imputados quienes solicitan la presencia de un defensor público, procediendo el tribunal a solicitar la presencia del defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia en la sala de audiencias el ABG. LENIN GOITIA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO CUARTO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, Venezolano, de 45 años de edad, Casado, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.968.670, fecha de nacimiento 06.01.1970, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en barrio las margaritas calle acueducto casa numero 09, teléfono: 0414.6094432 y 0269.2472472, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.934.459, fecha de nacimiento 23.01.1978, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en sector banco obrero sector 03 vereda 19, casa sin numero, teléfono: 0424.6862966 (hermana), JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, Venezolano, de 58 años de edad, Soltero, de ocupación Inspector Automotriz, titular de la Cedula de identidad Nº V.-5.750.242, fecha de nacimiento 15.01.1957, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en calle arias numero 25. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. SAMUEL SAHER, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicito MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Consigno 22 folios útiles, contentivos de actuaciones complementarias. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, que Si deseaba declarar y los imputados TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, de manera individual que “NO” DESEABAN DECLARAR. Seguidamente el ciudadano MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, realiza la siguiente declaración: Ese día venia por farmahorro cuando veníamos caminando vimos tres personas corriendo y lanzan un bolso y dos teléfonos y había bastante gente en la parada del Transfalcon, yo vi el bolso y lo agarre pero yo no fui el que atraco a esa gente, yo trabajo yo no me robe nada, abrieron el bolso y vieron cosas allí dentro y me dijeron que las cosas eran de un medico y llego el señor y dijo que el no sabia quien era por que no les vio la cara. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta lo siguiente. P el día que lo aprehendieron tenia esa ropa, r no esta franela me la llevaron, p sus compañeros tenían la misma ropa, r no, p portaba usted un arma el día que lo aprehendieron, r no nada, p donde fue aprehendido usted, r en la jacinto Lara con la Táchira creo en la parada del Transfalcon, p el día que lo detuvieron le incautaron algún objeto, r el bolso que me consiguieron, p usted acostumbra recoger cosas que no son de su propiedad, r no, p que había en el bolso, r si le digo le miento por que lo agarraron los policías y ellos se quedaron con el bolso. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, hace las siguientes preguntas: p si usted fue quien agarro el bolso porque trajeron a los otros ciudadanos, r porque andábamos juntos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. LENIN GOITIA:, quien señala: “en virtud de lo que se desprende de las actas policiales y lo manifestado por mi defendido esta defensa niega la imputación realizada por la representación fiscal y solicita en este mismo acto se le practique rueda de reconocimiento a mis defendidos, así mismo y por encontrarnos en una etapa de investigación e incipiente solicito la detención domiciliaria o en su defecto una medida menos gravosa como las cautelares de presentación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal y solicito Copias Simples. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de lo siguiente: En fecha 25 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 16:00 horas encontrándonos de comisión de servicio en la jurisdicción, específicamente en la avenida Jacinto Lara con calle comercio, en la parada del transFalcón de farmahorro del municipio carirubana del estado falcón a las 16:30 horas de la tarde avistamos en una parada de autobús, a tres (03) sujetos de actitud sospechosa por lo que el PTTE. ALVARADO SIERRA FRANK, procedió a darle la voz de alto y a su vez les informo que se les iba a efectuar una inspección corporal y de sus pertenencias, luego se procedió a efectuar mencionada inspección a los tres (03) ciudadanos la cual fue realizada por los siguientes efectivos S/2. ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, S/2. GUERRA GUERRA GILBER y S/2. PELUFFO GONZALEZ SELlO, durante la inspección personal el primer sujeto fue identificado como Miguel Reyes Díaz Gómez cedula de identidad y- 10.968.670, de 45 años de edad, color de piel blanca, cabello color castaño claro, ojos color marrón, de estatura media el cual ¡levaba la siguiente vestimenta un (01) suéter color blanco, con un jean azul claro con unos zapatos deportivos color negro marca Nike, a quien se le incauto las siguientes evidencias de interés criminalísticas: un bolso coala, color azul con gris, marca acadia y en su interior se pudo observar durante la inspección los siguientes objetos; un (01) sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta CI. V-17.349.513, con el nro. de matrícula 100413 y colegio de médicos 4898, un (01) lente de sol marca pólice con su estuche, un (01) lente de seguridad bio seguridad con su estuche, un (01) reloj de pulso marca Casio modelo dual time color plata y negro, un (01) apuntador digital marca genius, modelo gm-090012, color negro con sus dos pilas o baterías alkaline marca energizer aaa, de color plata y negro con un forro marca casio color azul de material sintético, el segundo sujeto fue identificado como Tayrone Rafael Rivero Vargas portador de la C.l.V-1 3.934.459, de 38 años de edad, color de piel morena, cabello color negro, ojos color marrón claro, de estatura media el cual llevaba la siguiente vestimenta una (01) chemis negra marca Columbia, con un jean blanco, con unos zapatos deportivos color amarillo con verde y azul marca Addidas, a quien se le incauto la siguientes evidencia de interés criminalística: un (01) teléfono celular Vtelca color blanco con rayas naranjas, modelo S265, Serial MEID A10000230A8884, de telefonía Movilnet CDMA y su respectiva batería marca Vtelca color negro de serial 30031205082480916, el tercer sujeto dice llamarse Jose Gregorio Amaya Colina, C.I.V-5.750242, quien para el momento de la inspección no portaba cédula de identidad laminada, de 58 años de edad, color de piel morena, cabello color negro canoso, ojos color marrón claro, de estatura media, el cual llevaba a siguiente vestimenta una chemis color azul marca lacoste, un jean azul, con unos zapatos deportivos color negro marca addidas, quien para el momento de la inspección no se le encontró ningún material de interés criminalistico, pero se encontraba en compañía de los dos sujetos antes descritos, una vez obtenido estos resultados nos trasladamos hasta la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°13, acantonado en la vía principal Ah Primera al lado del aeropuerto Josefa Camejo, del municipio los Taques del Estado Falcón, a los fines de realizar las respectivas actuaciones policiales donde el S2. ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, procedió a tomar la correspondiente denuncia al Ciudadano JOSE ANGEL URDANETA VASQUEZ, quien libre de toda coacción manifestó que había sido víctima de un robo, en la avenida Jacinto Lara con calle comercio, una cuadra antes de la parada del TransFalcón de Farmahorro del municipio Carirubana del estado falcón, por parte de los tres (03) ciudadanos antes descritos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de lo siguiente: En fecha 25 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 16:00 horas encontrándonos de comisión de servicio en la jurisdicción, específicamente en la avenida Jacinto Lara con calle comercio, en la parada del transFalcón de farmahorro del municipio carirubana del estado falcón a las 16:30 horas de la tarde avistamos en una parada de autobús, a tres (03) sujetos de actitud sospechosa por lo que el PTTE. ALVARADO SIERRA FRANK, procedió a darle la voz de alto y a su vez les informo que se les iba a efectuar una inspección corporal y de sus pertenencias, luego se procedió a efectuar mencionada inspección a los tres (03) ciudadanos la cual fue realizada por los siguientes efectivos S/2. ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, S/2. GUERRA GUERRA GILBER y S/2. PELUFFO GONZALEZ SELlO, durante la inspección personal el primer sujeto fue identificado como Miguel Reyes Díaz Gómez cedula de identidad y- 10.968.670, de 45 años de edad, color de piel blanca, cabello color castaño claro, ojos color marrón, de estatura media el cual ¡levaba la siguiente vestimenta un (01) suéter color blanco, con un jean azul claro con unos zapatos deportivos color negro marca Nike, a quien se le incauto las siguientes evidencias de interés criminalísticas: un bolso coala, color azul con gris, marca acadia y en su interior se pudo observar durante la inspección los siguientes objetos; un (01) sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta CI. V-17.349.513, con el nro. de matrícula 100413 y colegio de médicos 4898, un (01) lente de sol marca pólice con su estuche, un (01) lente de seguridad bio seguridad con su estuche, un (01) reloj de pulso marca Casio modelo dual time color plata y negro, un (01) apuntador digital marca genius, modelo gm-090012, color negro con sus dos pilas o baterías alkaline marca energizer aaa, de color plata y negro con un forro marca casio color azul de material sintético, el segundo sujeto fue identificado como Tayrone Rafael Rivero Vargas portador de la C.l.V-1 3.934.459, de 38 años de edad, color de piel morena, cabello color negro, ojos color marrón claro, de estatura media el cual llevaba la siguiente vestimenta una (01) chemis negra marca Columbia, con un jean blanco, con unos zapatos deportivos color amarillo con verde y azul marca Addidas, a quien se le incauto la siguientes evidencia de interés criminalística: un (01) teléfono celular Vtelca color blanco con rayas naranjas, modelo S265, Serial MEID A10000230A8884, de telefonía Movilnet CDMA y su respectiva batería marca Vtelca color negro de serial 30031205082480916, el tercer sujeto dice llamarse Jose Gregorio Amaya Colina, C.I.V-5.750242, quien para el momento de la inspección no portaba cédula de identidad laminada, de 58 años de edad, color de piel morena, cabello color negro canoso, ojos color marrón claro, de estatura media, el cual llevaba a siguiente vestimenta una chemis color azul marca lacoste, un jean azul, con unos zapatos deportivos color negro marca addidas, quien para el momento de la inspección no se le encontró ningún material de interés criminalistico, pero se encontraba en compañía de los dos sujetos antes descritos, una vez obtenido estos resultados nos trasladamos hasta la sede del comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro N°13, acantonado en la vía principal Ah Primera al lado del aeropuerto Josefa Camejo, del municipio los Taques del Estado Falcón, a los fines de realizar las respectivas actuaciones policiales donde el S2. ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, procedió a tomar la correspondiente denuncia al Ciudadano JOSE ANGEL URDANETA VASQUEZ, quien libre de toda coacción manifestó que había sido víctima de un robo, en la avenida Jacinto Lara con calle comercio, una cuadra antes de la parada del TransFalcón de Farmahorro del municipio Carirubana del estado falcón, por parte de los tres (03) ciudadanos antes descritos.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano: URDANETA JOSE, quien en consecuencia expuso: el día de hoy aproximadamente 04:00 horas de la tardes me encontraba caminando por la parada de seguros Punto Fijo luego me emboscaron (03) tipos diciéndome que agachara la cabeza y no los mirara luego de eso me despojaron de mis pertenencias la cuales eran un teléfono celular modelo Vételca un bolso coala marca Akadia que en el tenia un lente de sol mara Police con su estuche, un lente bioseguridad con su estuche, un sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta C. 1-1 7.349.513 con nro matricula 100413 y colegio de medico 4898, luego que me quitaron todo me dijeron que siguiera caminando y no mirara hacia atrás, la guardia nacional los vio, los persiguió y logro detener a los tres presuntos delincuentes, luego me traslade hasta el sitio donde se encontraban los funcionarios aprendiendo a los tres (03) sujetos que me habían robado, confirmando que eran los mismos ya que poseían mis pertenencias.. Es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PELUFFO GONZALEZ SELlO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) teléfono celular Vtelca color blanco con rayas naranjas, modelo S265, Serial MEID A10000230A8884, de telefonía Movilnet CDMA y su respectiva batería marca Vtelca color negro de serial 30031205082480916.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PELUFFO GONZALEZ SELlO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: un (01) sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta CI. V-17.349.513, con el nro. de matrícula 100413 y colegio de médicos 4898, un (01) lente de sol marca pólice con su estuche, un (01) lente de seguridad bio seguridad con su estuche, un (01) reloj de pulso marca Casio modelo dual time color plata y negro, un (01) apuntador digital marca genius, modelo gm-090012, color negro con sus dos pilas o baterías alkaline marca energizer aaa, de color plata y negro con un forro marca casio color azul de material sintético.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios ADOLFO SILVA Y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al sitio del suceso ubicado en el sector Centro, Avenida Jacinto Lara con Calle Comercio, específicamente frente al local comercial de nombre Farma Ahorro, via publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 26 de octubre 2015, suscrito por el funcionario JESUS PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a la siguiente evidencia: un (01) sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta CI. V-17.349.513, con el nro. de matrícula 100413 y colegio de médicos 4898, un (01) lente de sol marca pólice con su estuche, un (01) lente de seguridad bio seguridad con su estuche, un (01) reloj de pulso marca Casio modelo dual time color plata y negro, un (01) apuntador digital marca genius, modelo gm-090012, color negro con sus dos pilas o baterías alkaline marca energizer aaa, de color plata y negro con un forro marca casio color azul de material sintético. un (01) teléfono celular Vtelca color blanco con rayas naranjas, modelo S265, Serial MEID A10000230A8884, de telefonía Movilnet CDMA y su respectiva batería marca Vtelca color negro de serial 30031205082480916.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento cuando la victima el día 25 de octubre de 2015 aproximadamente 04:00 horas de la tardes se encontraba caminando por la parada de seguros Punto Fijo y fue interceptado por tres sujetos, los cuales le manifiestan que agachara la cabeza y no los mirara luego de eso le despojaron de sus pertenencias la cuales eran un teléfono celular modelo Vételca un bolso coala marca Akadia que en el tenia un lente de sol mara Police con su estuche, un lente bioseguridad con su estuche, un sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta C. 1-1 7.349.513 con nro matricula 100413 y colegio de medico 4898, luego que le quitaron todo le dijeron que siguiera caminando y no mirara hacia atrás, en ese momento la guardia nacional los vio, los persiguió y logro detener a los tres presuntos delincuentes, luego se traslado hasta el sitio donde se encontraban los funcionarios aprendiendo a los tres (03) sujetos que lo habían robado, confirmando que eran los mismos ya que poseían sus pertenencias. De la misma manera los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro 13 Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de lo siguiente: En fecha 25 de octubre del presente año siendo aproximadamente las 16:00 horas encontrándonos de comisión de servicio en la jurisdicción, específicamente en la avenida Jacinto Lara con calle comercio, en la parada del transFalcón de farmahorro del municipio carirubana del estado falcón a las 16:30 horas de la tarde avistamos en una parada de autobús, a tres (03) sujetos de actitud sospechosa por lo que el PTTE. ALVARADO SIERRA FRANK, procedió a darle la voz de alto y a su vez les informo que se les iba a efectuar una inspección corporal y de sus pertenencias, luego se procedió a efectuar mencionada inspección a los tres (03) ciudadanos la cual fue realizada por los siguientes efectivos S/2. ZAMBRANO CAYAMA DANIEL, S/2. GUERRA GUERRA GILBER y S/2. PELUFFO GONZALEZ SELlO, durante la inspección personal el primer sujeto fue identificado como Miguel Reyes Díaz Gómez cedula de identidad y- 10.968.670, de 45 años de edad, color de piel blanca, cabello color castaño claro, ojos color marrón, de estatura media el cual ¡levaba la siguiente vestimenta un (01) suéter color blanco, con un jean azul claro con unos zapatos deportivos color negro marca Nike, a quien se le incauto las siguientes evidencias de interés criminalísticas: un bolso coala, color azul con gris, marca acadia y en su interior se pudo observar durante la inspección los siguientes objetos; un (01) sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta CI. V-17.349.513, con el nro. de matrícula 100413 y colegio de médicos 4898, un (01) lente de sol marca pólice con su estuche, un (01) lente de seguridad bio seguridad con su estuche, un (01) reloj de pulso marca Casio modelo dual time color plata y negro, un (01) apuntador digital marca genius, modelo gm-090012, color negro con sus dos pilas o baterías alkaline marca energizer aaa, de color plata y negro con un forro marca casio color azul de material sintético, el segundo sujeto fue identificado como Tayrone Rafael Rivero Vargas portador de la C.l.V-1 3.934.459, de 38 años de edad, color de piel morena, cabello color negro, ojos color marrón claro, de estatura media el cual llevaba la siguiente vestimenta una (01) chemis negra marca Columbia, con un jean blanco, con unos zapatos deportivos color amarillo con verde y azul marca Addidas, a quien se le incauto la siguientes evidencia de interés criminalística: un (01) teléfono celular Vtelca color blanco con rayas naranjas, modelo S265, Serial MEID A10000230A8884, de telefonía Movilnet CDMA y su respectiva batería marca Vtelca color negro de serial 30031205082480916, el tercer sujeto dice llamarse Jose Gregorio Amaya Colina, C.I.V-5.750242, quien para el momento de la inspección no portaba cédula de identidad laminada, de 58 años de edad, color de piel morena, cabello color negro canoso, ojos color marrón claro, de estatura media, el cual llevaba a siguiente vestimenta una chemis color azul marca lacoste, un jean azul, con unos zapatos deportivos color negro marca addidas, quien para el momento de la inspección no se le encontró ningún material de interés criminalistico, pero se encontraba en compañía de los dos sujetos antes descritos.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Pena sean los presuntos autores del delito de presunto autor de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto según la denuncia del ciudadano URDANETA JOSE, el día 25 de octubre de 2015 aproximadamente 04:00 horas de la tardes se encontraba caminando por la parada de seguros Punto Fijo y fue interceptado por tres sujetos, los cuales le manifiestan que agachara la cabeza y no los mirara luego de eso le despojaron de sus pertenencias la cuales eran un teléfono celular modelo Vételca un bolso coala marca Akadia que en el tenia un lente de sol mara Police con su estuche, un lente bioseguridad con su estuche, un sello húmedo identificado con el nombre Dr. José Urdaneta C. 1-1 7.349.513 con nro matricula 100413 y colegio de medico 4898, luego que le quitaron todo le dijeron que siguiera caminando y no mirara hacia atrás, en ese momento la guardia nacional los vio, los persiguió y logro detener a los tres presuntos delincuentes, luego se traslado hasta el sitio donde se encontraban los funcionarios aprendiendo a los tres (03) sujetos que lo habían robado, confirmando que eran los mismos ya que poseían sus pertenencias.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, se sustraigan de la investigación Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la misma supera los diez años en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, se sustraigan de la investigación Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la misma supera los diez años en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado por cuanto el delito de robo es un delito pluri ofensivo que afecta varios derechos jurídicamente tutelados por la ley.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS y JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos : MIGUEL REYES DIAZ GOMEZ, Venezolano, de 45 años de edad, Casado, de ocupación Albañil, titular de la Cedula de identidad Nº V.-10.968.670, fecha de nacimiento 06.01.1970, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en barrio las margaritas calle acueducto casa numero 09, teléfono: 0414.6094432 y 0269.2472472, TAYRONE RAFAEL RIVERO VARGAS, Venezolano, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V.-13.934.459, fecha de nacimiento 23.01.1978, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en sector banco obrero sector 03 vereda 19, casa sin numero, teléfono: 0424.6862966 (hermana), JOSE GREGORIO AMAYA COLINA, Venezolano, de 58 años de edad, Soltero, de ocupación Inspector Automotriz, titular de la Cedula de identidad Nº V.-5.750.242, fecha de nacimiento 15.01.1957, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en calle arias numero 25, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro. CUARTO: La publicación motivada se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 6° en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIA
ABG. CRISTINA COLINA